REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 9968
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ZULIMA MARCEDES FORTE ABDELNOUR Y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.521.221, Y V-3.414.725, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho abogado. ARGENIS CASTILLO MASS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.871, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de La Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), que en fecha 18 de Febrero del año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio No.11, folio 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ZURLEY AFRIMAR CHERUBINI FORTE.

Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: ZULIMA MARCEDES FORTE ABDELNOUR Y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habida durante el matrimonio la niña: ZURLEY AFRIMAR CHERUBINI FORTE, será ejercida por ambos padres. Mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana: ZULIMA MARCEDES FORTE ABDELNOUR, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. El padre ciudadano RAFAEL CHERUBINI OCANDO, será amplio, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso de los adolescentes. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado se comprometa a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales equivalente al 34% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hijos los adolescentes antes mencionados, asimismo se compromete a cancelar una obligación alimentaria adicional en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, también la obligación alimentaria se incrementara, anualmente o cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, según el índice inflacionario del banco central de Venezuela, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.









Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 9968.
RO/BCG/gigi.-