REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 08 de junio de 2004
Visto el acuerdo planteado por los ciudadanos DOUGLAS RENDÓN, SIMELIA JUDITH PALACIOS DE DUQUE y JESÚS ALBERTO DUQUE, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 15.07.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de colocación familiar de la niña DANIELA ARIANA RENDÓN ORTIZ, interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de los dos últimos nombrados, colocación a ejecutarse en el hogar de los mismos, SIMELIA PALACIOS y JESÚS DUQUE, quienes han estado a cargo de la niña desde que la madre de ésta, MARINA ISABEL ORTIZ, falleciera el 14.12.01 (F.1 y 22).
Provista la niña de Defensora, fue oída el 27.10.03 (f.33).
Citado el accionado en fecha 27.10.03, repuesta como fue la causa por decisión que cursa al folio 41, comparecieron las partes el 31.05.04, presente la Representación Fiscal y la defensora de la niña, DRA. MARIANGELA LAYA, planteando convenio en términos tales que el padre de DANIELA ARIANA, manifestó su conformidad con que los ciudadanos SIMELIA PALACIOS DE DUQUE y JESÚS ALBERTO DUQUE, la primera mencionada abuela paterna de la niña y el segundo esposo de aquella y padrino de bautizo de DANIELA, ejerzan la colocación familiar de la niña conjuntamente, ya que la han ejercido de hecho, incluso antes de que la madre muriera; el padre manifestó su conformidad con que los citados ciudadanos ejerzan la guarda de la niña y su representación; el padre se comprometió a aportar a favor de su hija la suma de Bs.50.000,00 quincenales, así como la inscripción y los útiles escolares en el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre adquirirá ropa y calzado para su hija; ejerciendo su derecho a visitas sin limitación alguna (F.60).
II
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Con esta consagración el Constituyente venezolano acogió la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, es decir, según enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogida en la obra publicada por él mismo, titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), que aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, que debe reconocérseles capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumpliendo así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.
Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente, para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo anterior al Texto Fundamental - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente:
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
De tal manera, el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, puesto que la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto que ser humano, siendo uno de tales derechos el de crecer en su familia de origen, entendiendo dentro de ella la familia nuclear y la extendida.
Sentado ello cabe igualmente recordar, que cuando la beneficiaria no puede permanecer en su familia nuclear, formada ésta por el padre y la madre, o por uno solo de ellos, y sus hijos, cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como favorables para la permanencia de la adolescente en familia distinto, el juez debe agotar su permanencia en la familia extendida, formada ésta por los demás parientes. De tal manera que, en el caso concreto sometido a consideración de quien decide, debe ser examinado el acuerdo conciliatorio planteado entre aquellos tomando en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda sobre sus hijos, considerando, así mismo, por disposición del artículo 360 ibídem, que cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental.
No obstante, en el presente caso la custodia de la niña la ejerce su abuela paterna y el cónyuge de ésta, en virtud del fallecimiento de la madre de la referida niña, MARINA ISABEL ORTIZ, siendo que el artículo 400 ejusdem, refiere la situación en que la guarda de la beneficiaria haya sido cedida a un tercero apto para ejercerla y, aún cuando, el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento contencioso, observando quien decide que el conflicto surgido puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre las partes en el proceso, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, siendo que la intención del legislador fue la de lograr en todos los procedimientos previstos en la Ley Especial la conciliación entre los involucrados, por lo que, aún tratándose del procedimiento contencioso ello no excluye la posibilidad de que opere la auto composición procesal, buscándose al establecer tales mecanismos, evitar procesos más traumáticos entre las partes, que pudieran influir negativamente en el desarrollo integral de la pequeña y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de la beneficiaria, al versar sobre la forma en que se ejecuta el derecho a crecer en una familia, habiendo sido oída la opinión de la beneficiaria, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, DECRETANDO, en consecuencia, la colocación familiar de la mencionada niña en el hogar de su abuela paterna y el cónyuge de ésta, quienes ejercerán la guarda sobre aquella conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo igualmente ejercer su representación ante los entes públicos y privados, satisfaciendo sus derechos integral y concurrentemente, en consecuencia, los ciudadanos SIMELIA JUDITH PALACIOS DE DUQUE y JESÚS ALBERTO DUQUE, están autorizados para tramitar todas las diligencias relativas al derecho a la educación y a la salud de la niña, así como para la obtención de documentos de identificación, pasaportes, trámites para su salida e ingreso al país, judicial y extrajudicialmente, todos los necesarios para la preservación de su derecho a la salud, recreación, vida privada, así como a realizar y cumplir todas las actuaciones que sean adecuadas para mantenerla en el goce pleno y efectivo de su derecho a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos SIMELIA JUDITH PALACIOS DE DUQUE, JESÚS ALBERTO DUQUE y DOUGLAS RENDÓN PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad No.5.453.093, 2.814.921 y 12.415.470, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña DANIELA ARIANA ORTIZ RENDON, en el hogar de su abuela paterna y el cónyuge de ésta, ciudadanos SIMELIA JUDITH PALACIOS DE DUQUE y JESÚS ALBERTO DUQUE, quienes ejercerán la guarda sobre aquella entendida conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del artículo 396 ibídem, en relación con el artículo 400 ejusdem, así como su representación ante entes públicos y privados.
Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8765-03
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