REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 09 de Junio de 2004
194° y 145°
Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que mediante ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, las ciudadanas ZOILA ROSA CRISTANCHO MOLINA Y NORALIS FRANCO MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.876.271 y V- 11.818.928, respectivamente, en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en la Colocación Familiar de las Niñas FRANCIS ANDREINA, ROSA VIRGINIA y del Adolescente JOSE GREGORIO FRANCO MOLINA , de nueve (09), once (11) y diecisiete(17) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
I
La Guarda de las Niñas FRANCIS ANDREINA, ROSA VIRGINIA y del Adolescente JOSE GREGORIO FRANCO MOLINA, seguirá siendo ejercida por la tía materna, ciudadana ZOILA ROSA CRISTANCHO MOLINA.
La Madre, ciudadana NORALIS FRANCO MOLINA, tendrá derecho de visitar a sus hijos en el hogar de la Guardadora, anteriormente mencionada, los días Domingos, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 6:00 p.m., quedando las visitas restringidas al Hogar de la Guardadora exclusivamente.
II
Ahora bien, examinado el convenio entre las partes, tomando en consideración que las citadas Niñas y Adolescente, se encuentran en el hogar de su tía materna, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral; y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las Niñas y Adolescente anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, tomando en cuenta el interés Superior de las Niñas y Adolescente de autos, derecho consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el Artículo 394, ejúsdem, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre las ciudadanas ZOILA ROSA CRISTANCHO MOLINA Y NORALIS FRANCO MOLINA, en fecha 09/06/2004, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibídem, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº 9485
Motivo: Colocación Familiar.
RO/BCG/dm.-
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