REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: DAVID DANIEL NUÑEZ RODRIGUEZ y
ROSA MATILDE GUZMAN PINO.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA FIGUEROA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/3929


En fecha 21 de octubre del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID DANIEL NUÑEZ RODRIGUEZ y ROSA MATILDE GUZMAN PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.189.239 y 12.437.710, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho SANDRA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 43.123, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre KAREN NOHEMI. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2003, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente solicitud, por cuanto los solicitante no indicaron que persona va a ejercer la patria potestad y la guarda de la hija habida dentro del matrimonio, ni se fijó la pensión de alimentos, que le será suministrada a la niña KAREN NOHEMI, ni como va a ser aumentada la misma.

En fecha 14 de abril del año 2004, los ciudadanos DAVID DANIEL NUÑEZ RODRIGUEZ y ROSA MATILDE GUZMAN PINO, procedieron a subsanar la omisión antes indicada y este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien hizo observaciones, pero la mismas tal y como se indicó ya habían sido subsana por los solicitantes. En consecuencia por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos DAVID DANIEL NUÑEZ RODRIGUEZ y ROSA MATILDE GUZMAN PINO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña KAREN NOHEMI RODRIGUEZ GUZMAN, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña KAREN NOHEMI RODRIGUEZ GUZMAN en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que la ciudadana ROSA MATILDE GUZMAN PINO, deberá suministrar a su hija, y será aumentada a razón de CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada seis (06) meses.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 03/3929
APB*JLP*mm**
Divorcio l85-A