REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE BLANCO y
SHEILA CHIQUINQUIRA SILVERIO SANTAELLA.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JESUS GONZALEZ.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4444
En fecha 01 de abril del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRA SILVERIO SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.583.103 y 6.142.412, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PABLO JESUS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.212, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de abril de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon seis (06) hijos, de los dos (02) alcanzaron ya la mayoría de edad y cuatro aun son menores y llevan por nombres SAMUEL DAVID, DEVORA ABIGAIL, REILLY LORENA y ANDERSON ISAAC. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.
Mediante auto de fecha 06 de abril del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien hizo observaciones, procediendo los ciudadanos HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRA SILVERIO SANTAELLA, a subsanar las omisiones del escrito y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE BLANCO y SHEILA CHIQUINQUIRA SILVERIO SANTAELLA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a los hijos menores de edad habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los adolescentes SAMUEL DAVID, DEVORA ABIGAIL, REILLY LORENA y ANDERSON ISAAC BLANCO SILVERIO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescentes SAMUEL DAVID, DEVORA ABIGAIL, REILLY LORENA y ANDERSON ISAAC en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) semanales, que el ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO, deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, viviendas, etc., También una pensión de CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 54.000,00), semanales, para cubrir necesidades de la época de vacaciones escolares y fin de año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4444
APB*JLP*mm**
Divorcio l85-A
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