REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
Guatire, 10 de Junio del año 2004.- Años: 194º y 145º
Visto el convenimiento suscrito ante este despacho por los ciudadanos RAIZA COROMOTO MATA y ELIÉCER MACHADO FRIAS de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.830003 Y V-10.095361, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños ELI GERALDINE MACHADO MATA , YERAISY JOSEFINA MACHADO MATA y OSCAR ELIÉCER MACHADO MATA, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Eliécer Machado Frias ya identificado, deberá suministrar a sus hijos. En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de bolivares Cien Mil (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales seràn entregados quincenalmente en pagos de bolivares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) a la ciudadana Raiza Coromoto Mata, identificada en los autos y con acuse de recibo.
SEGUNDO: En torno al suministro de vestuario y juguetes, el ciudadano Eliécer Machado, antes identificado, se compromete a suministrarlo en el mes de Diciembre de cada año, al igual que el servicio de guardería infantil, el cual dispone por servicio del convenio colectivo que tiene a su favor en la empresa donde labora, para sus hijos.
TERCERO: El ciudadano Eliécer Machado, se compromete con sus hijos identificados en los autos a suministrarle los medicamentos que estos necesiten, siempre y cuando sea informado por escrito por la progenitora de los niños,.
CUARTO: La ciudadana Raiza Mata, acepta en todas sus partes el acuerdo antes mencionado y ambas partes solicitan del Tribunal la correspondiente homologación del presente acuerdo.-
Por cuanto no es contrario al interès superior de los niños de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Asì mismo se ordena suspender la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales por lo que se deja sin efecto el oficio nº 1067 de fecha 13/04/04 dirigido al Jefe de Personal del Club Campestre Aguasal. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas En consecuencia Cierrese el presente expediente y remitase al archivo judicial.- Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ-
04/4451
LMDC/LORENA