REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nro. 04/4467.-
PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS GONZALEZ SALTRÓN.-
APODERADO JUDICIAL: IRAIDA SAÉZ CONTRERAS.-
PARTE SOLICITADA: FRANCISCO MANUEL GARCIA.-
ABOGADO ASISTENTE: ENOY GUAIQUIRIMA.-
NIÑO: WREINER EDUARDO GARCÍA GONZALEZ.-
CAUSA: REV. DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ SALTRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.697.244, debidamente asistida por la apoderado judicial, Dra. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.851, madre del niño WREINER EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, quien tiene cuatro (04) años de edad, procreado con el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.754.209, quien expone: “En fecha 13 de marzo de 2003, fue homologado Acta Convenio suscrita por el padre de mi hijo, ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, (…) sobre la pensión de alimentos de nuestro hijo WREINER EDUARDO, de 3 años de edad, (…) Es el caso ciudadana Juez, que en dicho acuerdo se establece en el punto PRIMERO: “El padre, señor FRANCISCO M. GARCÍA P., se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de sesenta mil bolívares (BS, 60.000,00), mensuales, cuyo pago será efectuado en una sola partida los días últimos de cada mes a razón de esa cantidad, NO INCLUYE GASTOS EXTRAS, como: MEDICINA, CONSULTAS, TRATAMIENTOS MÉDICOS o cualquier OTRO, lo cual va a ser cubierto por el padre en un treinta por ciento (30%) de esos gastos generados.” Pero debido a circunstancias como que el ciudadano Francisco García, está gozando de aumento de sueldo considerable para darle una mejor asignación por pensión de alimentos a mi hijo, los cuales no fueron establecidos en el acuerdo como lo son pagos de listas escolares, de seguro de HCM, reembolsos por medicamentos, tratamientos médicos etc, así como pago de guardería, todo esto lo se porque el padre de mi hijo me lo ha dicho, hasta me ha pedido la lista, los recibos de pago de la escuela, los recibos de gastos médicos, para su reembolso, pero resulta que cuando se los doy, si no se les pierde, no los lleva, se les olvida, tengo que estar detrás de el para que me ayude con esos gastos, muchas veces tengo que llamarlo tantas veces que ni siquiera me devuelve la llamada; en vista de que mi hijo tiene tantos beneficios y yo no lo sabía, y en vista de que el padre de mi hijo le han aumentado su sueldo es por lo que acudo a éste honorable Tribunal para que sea revisada la sentencia que acordó tal pensión”.-
La presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 14 de abril del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.754.209. Por último, se libró oficio al Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez, solicitando sueldo o salario del obligado alimentario.-
Al folio veinte (20), riela diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22 de abril de 2004.-
Al folio veinticuatro (24), riela diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, quien se dio por citado en fecha 28 de abril de 2004.-
En fecha cinco (05) de mayo del año 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, tanto la parte actora como la parte solicitada no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación, la parte demandada debidamente asistido por la abogado en ejercicio, Dra. ENOY GUAQUIRIMA, consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles más dieciocho (18) anexos.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, tanto la parte actora como la parte solicitada debidamente asistidos de abogado promovieron sus pruebas, siendo éstas admitidas por auto separado de fecha 19 de mayo de 2004.-
En fecha 24 de mayo del presente año, la apoderado judicial de la parte actora, abogado IRAIDA SÁEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó sus conclusiones en el presente procedimiento. En esa misma fecha, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 02 de junio del presente año.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño WREINER EDUARDO GARCÍA GONZALEZ, inserta en el folio cinco (05) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que ésta cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.-
TERCERO: El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. En el caso de marras, se evidencia, que al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, cursa constancia de sueldo del obligado alimentario, emanada por el Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez, en la cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCIA devenga un sueldo de OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS, 815.309,20), menos las deducciones legales que ascienden a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS, 243.780,00, lo que hace un monto total neto a cobrar de QUINIENTOS SETENTA y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS, 571.529,20). Así mismo, esta Juzgadora observa que las necesidades del niño de marras no requieren ser probadas, basta con señalar que es menor de edad para inferir de manera inequívoca que requiere de la manutención y asistencia de quienes sobre él tienen este deber.-
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al hijo de la partida de nacimiento no solo del niño de autos, sino de las partidas de nacimiento de los adolescentes YOCSY YELIMAR y YOSMAN ALEJANDRO GARCÍA CISNEROS, REINALDO ANDRÉS GARCÍA QUIÑONES y de la niña ANGIE JULIET GARCÍA QUIÑONES, las cuales rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) (ambos inclusive) del presente expediente.-
QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “…Ahora bien, debo manifestar que en ningún momento me he negado a prestar alimentos a mi hijo WREINER EDUARDO, tal como se evidencia en recibos anteriores a la fijación del monto de PENSIÓN DE ALIMENTOS., (…) Es el caso ciudadana Jueza, que además de WREINER EDUARDO, tengo bajo mi manutención a cuatro (4) hijos menores de edad, YOCSY YELIMAR GARCÍA CISNEROS, (16), YOSMAN ALEJANDRO GARCÍA CISNEROS, (13), REINALDO ANDRÉS GARCÍA QUIÑONES, (13) y ANGIE JULIET GARCÍA QUIÑONES, (05), (…) con quines tengo la obligación de costear gastos de alimentación, educación, salud y otros. Con respecto al aporte mensual fijado por el tribunal, éste se ha estado depositando mensualmente en la cuenta de ahorros a nombre del niño, destinada para tal fin. En lo que respecta a la solicitud de AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana MARÍA M. GONZALEZ S., alegando un aumento de mi sueldo, cabe destacar que como se evidencia en documentación contentiva de fotocopias de la libreta de ahorros, consignadas por ella misma, que la pensión de alimentos está siendo depositada con un aumento de un 20% a partir de noviembre del año 2003, fecha en la cual comencé a recibir un aumento de salario de un 19.45%, debo aclarar sobre éste particular que el aumento fue decretado en el mes de enero del año dos mil tres (2003), haciéndose efectivo a partir del mes de octubre del mismo año. (…)”.-
SEXTO: De las pruebas consignadas por la parte actora tales como recibos de pago de la Guardería-Preescolar El Sol Naciente, informes médicos suscritos Por la pediatra, Dra. Diana Olivares Gómez, recibos de pagos de la Academia de Deportes Aquasoto, C.A, recibos de pagos y exámenes de laboratorio suscritos por el Centro Diagnostico Labiomedi, C.A, presupuesto suscrito por la Clínica Bello Campo, recibo de pago de consulta de Traumatología suscrito por el Dr. JUAN CARLOS OLIVARES, y presupuesto suscrito por Ortopedia El Soporte, ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien obra, ya que de ellos se evidencian que la madre coadyuva a la manutención de su hijo tal y como le corresponde en bienestar del mismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley Especial. En cuanto a las facturas suscritas por Dulce Pérez, Papelería Pestana Pestana, Papelería Plaza, Pekas 1000 S.R.L, Farmatodo, Farmacia Buenaventura, Farmacia La Copacabana, Ortopédica El Soporte, y Administradora Rescarven, esta Juzgadora las desestima por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y porque además no se evidencia que son gastos que vayan dirigidos al niño de autos.-
SEPTIMO: De las pruebas consignadas por la parte solicitada, quien aquí decide tiene la obligación de valorar las cargas familiares alegadas por la misma. A tales efectos, presentó acta de nacimiento de los hijos habidos dentro de su relación extramatrimonial, las cuales rielan a los folios las cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) (ambos inclusive) del presente expediente, de nombres YOCSY YELIMAR GARCÍA CISNEROS, de dieciséis (16) años de edad, YOSMAN ALEJANDRO GARCÍA CISNEROS, de trece (13) años de edad, REINALDO ANDRÉS GARCÍA QUIÑONES, de trece (13) años de edad y ANGIE JULIET GARCÍA QUIÑONES, de cinco (05) años de edad. Ésta Juzgadora le da pleno por cuanto son documentos públicos emanados por una institución del estado con facultad para ello y de la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene otros hijos, producto de una relación extramatrimonial, y que resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente la parte solicitada tiene otras obligaciones que debe equiparar con la obligación de manutención de su hijo WREINER EDUARDO GARCIA GONZALEZ. En cuanto a las constancias emanadas por el Hospital Pediátrico Elías Toro, y constancia de estudio del obligado alimentario, ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien obra, y por cuanto de ellas se desprende que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA, tiene gastos personales y que también ayuda a sus otros hijos ya mencionados, aunado al derecho que tienen de recibir la obligación alimentaría en calidad y cantidad igual a la que le corresponde al beneficiario de autos. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de todo lo señalado y en el entendido que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija. No obstante, quien éste fallo suscribe debe resaltar el hecho que la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALEZ SALTRÓN, en su escrito de solicitud manifestó que “…Pero debido a circunstancias como que el ciudadano Francisco garcía, esta gozando de aumento de sueldo considerable (subrayado nuestro) para darle una mejor asignación por pensión de alimentos a mi hijo (…)”, evidencia este Juzgador que a pesar de la afirmación realizada por la solicitante, (supra transcrita) la misma, y a pesar de tener la carga procesal de hacerlo, no fue demostrada en el transcurso del presente procedimiento con pruebas fehacientes. No obstante, el obligado alimentario en su escrito de contestación manifestó que “(…) cabe destacar que como se evidencia en documentación contentiva de fotocopias de la libreta de ahorros, consignadas por ella misma, que la pensión de alimentos esta siendo depositada con un aumento de un 20%, a partir de noviembre del año 2003, fecha en la cual comencé a recibir un aumento de salario de un 19.45%, debo aclarar sobre este particular que el aumento fue decretado en el mes de enero del año dos mil tres (2003), haciéndose efectivo a partir del mes de octubre del mismo año (…)”. En virtud de lo antes señalado, ésta Juzgadora valora dicho argumento en virtud de que, aunque la solicitante no demostró que el obligado alimentario haya sufrido algún “aumento de sueldo considerable”, el ciudadano FRANCISCO GARCÍA, ha venido aumentando de forma voluntaria la pensión de alimentos a favor de su hijo WREINER EDUARDO, motivo por el cual el presente fallo debe ser declarada CON LUGAR.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de obligación alimentaría a favor del niño WREINER EDUARDO GARCÍA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos incoado por la ciudadana MARÍA MILAGRSO GONZALEZ SALTRÓN, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.754.209, la obligación de suministrar a su prenombrada hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a cinco dieciseisavos (5/16) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. La pensión de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en el “Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez” y entregadas a la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZALEZ SALTRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.697.244, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de cinco dieciseisavos (5/16) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de tres cuartos (3/4) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA, en el “Colegio Universitario José Lorenzo Pérez Rodríguez”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del niño WREINER EDUARDO GARCÍA GONZALEZ.-
Por último, y por cuanto en fecha 13 de marzo del año 2003, este Despacho Judicial Homologó el convenio suscrito por los ciudadanos antes identificados, en la cual se decretó medida de embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de sesenta mil bolívares (BS.60.000,oo), cada una, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los diez (10) días del mes de junio de 2004. - Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
Exp. Nº 04/4467.-
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