REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES y LEGNA ROJAS HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RODRIGUEZ DE BELISARIO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4564
En fecha 06 de mayo del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES y LEGNA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.790.403 y 12.785.251, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN RODRIGUEZ DE BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 88.487, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombres SHANTAL CAROLINA y MICHELLE ALEJANDRA. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES y LEGNA ROJAS HERNANDEZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a las hijas habidas durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas SHANTAL CAROLINA y MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ ROJAS, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas SHANTAL CAROLINA y MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ ROJAS, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas..
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ FUENTES, deberá suministrar a sus hijas, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la misma y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Dicha pensión será abonada mensualmente en la cuenta de ahorro N°. 0108-0230-09-02001444213 del Banco Provincial. Así mismo dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre las menores recibirán, como hasta la fecha lo han venido recibiendo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una, destinados a sus compras de fin de año. Del mismo modo se deja expresa constancia que los gastos no ordinarios que deban hacerse en interés de las niñas SHANTAL CAROLINA y MICHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ ROJAS, tales como: consultas y exámenes médicos, medicinas, vestidos, lencerías, cosméticos, enseres, juegos y materiales didácticos, matrículas en colegios, talleres y demás centros de educación, uniformes y útiles escolares y todo cuanto fuere necesario para su óptimo desarrollo físico, emocional e intelectual, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 04/4564
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A
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