REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: OSWALDO JOSE BANDRES BLANCO y ESMERALDA ALEJANDRA ZAMBRANO

ABOGADO ASISTENTE: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/4584

En fecha 06 de mayo del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OSWALDO JOSE BANDRES BLANCO y ESMERALDA ALEJANDRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.115.860 y 12.298.626, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 70.766, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de octubre de 1994, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y de dicha unión procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre OSMARYNE ALEJANDRA. Así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2004, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos OSWALDO JOSE BANDRES BLANCO y ESMERALDA ALEJANDRA ZAMBRANO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña OSMARYNE ALEJANDRA BANDRES ZAMBRANO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.


Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña la niña OSMARYNE ALEJANDRA BANDRES ZAMBRANO, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas..

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, que el ciudadano OSWALDO JOSE BANDRES BLANCO, deberá suministrar a su hija, por adelantado, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la misma y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA


LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. N°. 04/4584
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A