REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


EXPEDIENTE: 03/4135.-
PARTE ACTORA: MARIA CONCHITA MONACO ZAMBRANO.-
ASISTIDA POR: CONSEJO DE PROTECCIÓN PEDRO GUAL.-
PARTE ACCIONADA: SALVADOR ARDIZZONI CHIESA.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MANUEL CÁRAMO FLORES.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


Se inicia la presente causa por motivo de solicitud de obligación alimentaria, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual con sede en Cupira, en el que manifiestan que la ciudadana María Conchita Mónaco Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.856 compareció en fecha 37 de noviembre de 2003 señalando que el ciudadano Salvador Ardizzoni Chiesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.139.410 es el progenitor de los adolescentes Ángel Gabriel y Ana Josefina Ardizzoni Mónaco, de 12 y 15 años de edad respectivamente, que éstos viven con ella y que el padre solo cumple con veinte mil bolívares quincenales que le son insuficientes para sufragar los gastos de sus hijos; que han tratado la situación ante otros organismos sin llegar a ningún acuerdo por lo cual es que acuden al Tribunal a fin de que sea establecida la obligación alimentaria.

Acompañan el escrito con las partidas de nacimiento de los adolescentes que rielan a los folios 04 y 05.

En fecha 08 de diciembre de 2003 el Tribunal admite la presente solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la citación de la parte accionada. Así mismo se acuerda librar oficio a la unidad educativa Palo Blanco solicitando información laboral del accionado; se acuerda medida precautelativa de embargo por la totalidad de las prestaciones sociales de éste.

Al folio 15, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora quien consigna constancia de trabajo emanada de la unidad educativa “8 de Diciembre” y resultas del exhorto que le fuera enviado al Juzgado del Municipio Pedro Gual en el cual se señala que el accionado se negó a firmar; igualmente consigna recibo de pago del accionado emanado de la unidad educativa Palo Blanco. (Folios 16, 17 y 18).

En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal acuerda librar oficio a la unidad educativa “8 de Diciembre”, solicitando sueldo y salario que devenga el accionado y decretando medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales.

Al folio 34, riela diligencia de la parte accionada asistido por el abogado Francisco Manuel Caramo Flores, Ipsa Nº 73.414 y se da por citado.

Al folio 35 riela diligencia del alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de notificación efectuada en la persona de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2004, siendo el día y la hora fijados por el tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.

A los folios 38 al 40 riela escrito de contestación presentado por la parte accionada debidamente asistido de abogado.

A los folios 41 al 70, rielan documentales presentadas por la parte accionada.

A los folios 71 al 72 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada al cual acompaña con documentales que rielan a los folios 73 al 117; las mismas son admitidas por auto separado del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004.

A los folios 119 al 122, riela escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora, al cual acompaña de las documentales que rielan a los folios 123 al 127, las cuales el Tribunal admite en fecha 27 de febrero de 2004.

En fecha 04 de marzo de 2004 el Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos información solicitada a la unidad educativa Palo Blanco.

Al folio 131 riela información solicitada a la referida unidad educativa, en la cual se establece cargo, asignaciones y deducciones del accionado.

En fecha 17 de marzo de 2004 el tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Al folio 135 riela escrito de informes presentado por la parte accionada debidamente asistido de abogado.

En fecha 25 de marzo de 2004 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los adolescentes Ángel Gabriel y Ana Josefina Ardizzoni Mónaco, insertas a los folios 04 y 05 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éstos cuentan actualmente con doce (12) y quince (15) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, consta constancia de trabajo que riela a los folios 17 de cuyo contenido se desprende que el accionado labora en la unidad educativa “ 8 de diciembre “ como P.H. devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 202.121,14) con un monto total de deducciones por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (16.494,48) y al folio 131, información de la unidad educativa Palo Blanco donde se establece que ejerce el cargo como docente de aula con una asignación mensual por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 691.853.84) y deducciones por un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.321,60) y constancia de trabajo en el nocturno de la misma unidad educativa 8 de diciembre” en donde se desempeña como docente devengando un sueldo de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 131.520,40). Se deduce en consecuencia que el sueldo neto a cobrar sumando los dos ingresos mensuales es de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 962.679,30) mensuales En relación a las necesidades de los adolescentes, éstas no requieren ser probadas basta con señalar que son menores de edad para inferir de manera inequívoca que requieren de la manutención y asistencia de quienes sobre ellos tienen este deber.

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “ el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaria es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los otros hijos, de nombres Daniel Ardizzoni y Salvador Ardizzoni, de 10 y 16 años de edad como se desprende de las partidas de nacimiento que rielan a los folios (61) y (62) del presente expediente, habidas de otras uniones, hecho éste alegado en el escrito de contestación.

En este orden de ideas observa quien aquí decide que en cuanto a las otras cargas familiares alegadas, la parte demandada, presentó actas de nacimiento de los hijos habidos, las cuales rielan a los folios supra señalados y que resultan pruebas idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permite deducir que ciertamente el demandado tiene otras obligaciones que debe equiparar con la obligación de manutención de sus hijos Ángel Gabriel y Ana Josefina Ardizzoni Mónaco . Y ASI SE DECIDE.

Así mismo el accionado señaló en la oportunidad de dar contestación lo siguiente: “...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda...por cuanto no es cierto que la mencionada ciudadana reciba veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, por cuanto a partir de la fecha 16 de septiembre del año 2003 comencé a abonar además de los veinte mil bolívares señalados, la suma de cuarenta mil bolívares mensuales...en fecha 01 de noviembre del año 2003 un monto de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000) correspondiente a la mensualidad y al monto señalado para ese mes... no es cierto que la demandante reciba únicamente la cantidad de 20.000 quincenal; por cuanto en fecha 28 de agosto del año 2003, entregué a la mencionada la suma de cien mil bolívares...en cuanto al menos ángel Gabriel...quien para esa fecha se encontraba pasando vacaciones escolares con mi persona. Aproximadamente (desde el 01 de agosto hasta el 10 de septiembre) todos los gastos de útiles escolares y uniformes escolares fueron sufragados por mi persona...que en fecha 29 de diciembre del año 2003 entregué ...la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) por concepto de ropa, calzado...correspondientes a los gastos de fin de año...además de los gastos anteriormente señalados...anexo...gastos médicos odontológicos...por un monto de ciento ochenta y nueve mil (Bs. 189.000,00)...igualmente anexo...gastos por concepto de lentes correctivos...por un monto de sesenta y tres mil doscientos veinticinco bolívares (63.225,00)...pero es el caso...que desde el año 2000 al 2002, echa que corresponde a los períodos escolares (2000-2001 y 2001-2002) el menor Ángel Gabriel...se encontraba viviendo con mi persona...la ciudadana María Conchita Mónaco durante esos dos años siguió recibiendo íntegramente las quincenas y mensualidades correspondiente a los dos menores...tengo dos hijos menores de edad de nombres Daniel Ardizzoni y Salvador Ardizzoni de diez y dieciséis años de edad, respectivamente...tengo una esposa de nombre Noris Hermelinda Amundaray ...y tengo a mi madre...de ochenta y ocho (88) años de edad, la cual se encuentra viviendo conmigo...”

QUINTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas la parte accionada, a parte de las documentales constituidas por las partidas de nacimiento ya mencionadas y valoradas, consignó partida de matrimonio y partida nacimiento de él mismo, a fin de constar su filiación con su madre; recibos de pago firmados por la ciudadana María Conchita Mónaco, facturas varias por distintos conceptos, informe odontológico y constancias de consultas médicas odontológicas; vauchers de depósitos bancarios, consignó además comprobante de pago de lentes correctivos; recibo de consulta de oftalmólogo e informe de médico oftalmólogo, constancias de estudio del adolescente ángel Gabriel en la Unidad Educativa Palo Blanco, durante los años 2000-2001 y 2001-2002, recibos de pago de centro contable de cursos de operador de ambiente de Windows; recibos en copia simple de taller de redacción realizado por Maryori Ardizzoni y partida de nacimiento de ésta quien es su hija la cual nació el 01 de agosto de 1983. Por su parte la actora haciendo uso de este mismo derecho, promovió constancia de trabajo de Salvador Ardizzoni Chiesa en la unidad educativa “8 de Diciembre” en el turno nocturno; recibos de pago de un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del accionado y copia del referido contrato de arrendamiento. Apreciando las pruebas promovidas por ambas partes esta juzgadora estima que en relación a las partidas de nacimientos promovidas por la parte demandada a fin de demostrar la carga que representan otros hijos, fueron consideradas pertinentes e idóneas, por cuanto son instrumentos públicos que emanan de funcionarios aptos para dar fe de su contenido, no fueron impugnadas por la parte contra quien obra y ciertamente permiten inferir que existen otros hijos cuyas necesidades también deben ser cubiertas en igualdad de condiciones; en relación a la partida de nacimiento de éste a los fines de demostrar su filiación con la ciudadana Ángela Chiesa, se valora en cuanto esta resulta pertinente para demostrar ciertamente la filiación y la edad que ésta tiene y que pudiera comportar para éste el deber alimentario con respecto de aquella como bien lo señala el texto constitucional y la norma sustantiva vigente, pero no la acompañó de otro medio de prueba que permita deducir que es a él a quien corresponde y no a otra s personas con igual deber por lo cual se desestima en la presente causa. En relación a la partida de matrimonio, se valora y aprecia en todo su contenido por ser instrumento público, emanado de funcionario que puede dar fe y la cual resulta pertinente para demostrar el matrimonio existente entre el obligado y su cónyuge a la cual le asiste el derecho de asistencia y socorro que éste le debe; en cuanto a la partida de nacimiento de la hija mayor de edad, igualmente se valora y aprecia en todo su contenido por cuanto la misma resulta pertinente para demostrar la filiación del obligado alimentario con ésta pro que igualmente permite a esta juzgadora determinar que por la edad en la que se encuentra ya no le asiste el deber alimentario en iguales condiciones que a los otros hijos que si son menores de edad. En relación a la prueba constituida por los recibos de pago con la finalidad de demostrar pagos en beneficio de los hijos esta juzgadora los desestima por cuanto es difícil que de ellos se tenga la certeza que el beneficio de tales erogaciones fueran para los adolescentes de autos. En cuanto a las constancias médicas e informes médicos odontológico y oftalmológico, aún cuando pudieran resultar pertinentes y adecuados para demostrar que el padre contribuye con su cuota parte a la manutención de sus hijos, cubriendo estas necesidades, siendo instrumentos privados, sus contenidos debieron ser ratificados en el proceso por las partes quienes lo suscriben y no lo hicieron por lo cual esta juzgadora los desestima como prueba.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la constancia de trabajo fue apreciada como prueba pertinente para demostrar la capacidad económica del obligado como bien quedó señalado en el numeral segundo de la presente decisión ; en relación a los recibos de pago suscrito por el obligado y la copia simple del contrato de arrendamiento, quien decide los desestima por cuanto lo que se pretende demostrar debió en criterio de quién decide, ser complementado con los testimonios de las partes involucradas y no se hizo.
En este orden de ideas al haber dado contestación el obligado alimentario en los términos que lo hizo quedo relevado de probar sus alegatos la actora, desplazándose para el accionado la carga de probar en la fase probatoria lo que negó y contradijo en la fase alegatoria. De los medios de pruebas promovidos y evacuados quedo demostrado de forma inequívoca la filiación de éste con los adolescentes de autos, estableciéndose de esta manera el derecho de alimentos que los asiste y el deber del padre y de la madre a proveérselos; así mismo quedó demostrado a través de las respectivas constancias de trabajo la capacidad económica y por ende la posibilidad que éste tiene de cumplir con la obligación de alimentos que además es un derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con rango supra constitucional por estar consagrado en la Convención de los derechos del Niño y por que así los señala la Ley sustantiva desarrollada a lo largo de la motiva del presente fallo. Es así como en base a todo lo expuesto es por lo cual considera quien decide que la pretensión y la acción de la actora debe ser declarado con lugar en beneficio de los adolescentes Ángel Gabriel y Ana Josefina, sin que ello excluya el deber de la madre quien debe contribuir al padre a la manutención de los hijos, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana María Conchita Mónaco, identificada plenamente, contra el ciudadano Salvador Ardizzoni Chiesa, ya identificado, a favor de los niño adolescentes Ángel Gabriel y Ana Josefina Ardizzoni Mónaco, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano SALVADOR ARDIZZONI CHIESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.139.410, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un salario y medio (1 y 1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. La pensión de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano SALVADOR ARDIZZONI CHIESA, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la unidad educativa “Palo Blanco” y entregadas a la ciudadana MARÍA CONCHITA MONACO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.696.856, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de un (01) salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un salario y medio (1 y 1/2) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano SALVADOR ARDIZZONI CHIESA, en la unidad educativa “Palo Blanco”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes ANGEL GABRIEL y ANA JOSEFINA ARDIZZONI MONACO.-

Por último, y por cuanto en fecha 08 de diciembre del año 2003, se decretaron dos (02) medidas precautelativas de embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, en la unidad educativa 08 de Diciembre y en la unidad educativa Palo Blanco, y en fecha 04 de febrero del presente año se decretó medida precautelativa de embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en la unidad educativa 08 de Diciembre (sección nocturno), de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dichas medidas de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los tres (03) días del mes de junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/4135.-
Obligación Alimentaría.-