REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y D3EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO


EXPEDIENTE: 03/3921
PARTE ACTORA: JOSE ARNALDO HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN J. LASTRA O
PARTE DEMANDADA: MARY YOLANDA VARGAS.
APODERADA JUDICIAL: MARIA BUENAÑO
NIÑA: MARIA JOSE HERNANDEZ VARGAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


Se inicia la presente causa de revisión de obligación alimentaria por escrito presentado por el abogado Franklin J Lastra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arnaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.736, en su condición de parte actora en el presente expediente, contra la ciudadana Mary Yolanda Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.687.928 quien expone: “En fecha 11 de Enero de 2000, empiezan a descontar de mi salario la cantidad de SETENTA MIL bolívares mensuales y una suma adicional por la cantidad de sesenta mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año todo esto por concepto de una pensión de alimentos provisional, sin tener hasta ese momento ningún tipo de comunicado, notificación citación de ningún tribunal…Para ese momento a mi representado no le pareció exorbitante y pensó que era lógico….En fecha 09 de abril de 2001, se me comunica mediante memorando….que debo cancelar una PENSION DE ALIMENTOS PROVISIONAL a la menor MARIA JOSE HERNANDEZ VARGA la cantidad de DOSCEINTOS DIESISEIS MIL (216.000 Bs. ) mensuales y una suma adicional por la cantidad de CIENTO CUARNETA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000 Bs.) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de DOSCIENTOS DIESESEIS LI BOLIVARES (216.000 Bs.) en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños…Mi representado no ha objetado hasta la presente fecha las cantidades mencionadas para cubrir gastos de pensión de alimentos de su menor hija, pero es el caso que mi representado, en ningún momento ha sido notificado, citado de algún procedimiento …por otro lado tiene una carga familiar conformado por los menores de edad de nombres ARNARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ esposa de nombre NANCY COROMOTO RODRIHUEZ DE HERNANDEZ y otro menor de nombre DANIEL JOSE, HERNANDEZ HERRERA, la madre de la menor ha requerido que mi representado le suministre también ropa y la compra de útiles escolares; cuando el sueldo de nuestro representado en los referidos meses no alcanza ni siquiera para los gastos personales de él y de su carga familiar , y mas bien queda con saldo desfavorable, en virtud de que el sueldo no cubre lo acordado por el Tribunal…Es de hacer notar que mi representado hasta la presente fecha no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno en virtud, que ha tenido es un ajuste de grado, es decir de profesional tributario gardo 9 al profesional tributario grado 11 a través de escalafones interno…Es el caso ciudadana Juez que mi representado ya era casado para el momento del nacimiento de la menor MARIA JOSE HERNADEZ VARGAS …en consecuencia tiene un hogar y dos hijos…El sueldo básico de mi representado actualmente es de UN MILLON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.008.641,00)…pero posterior a las deducciones del sueldo…le queda a cobrar solo la suma neta de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CIONCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.795,93)…Es el caso ciudadana jueza, que no se ha tomado en cuenta la capacidad económica en relación a lo antes planteado, que además mi representado tiene una carga familiar la cual debe prestarle manutención igualmente, también cumple con el sagrado deber de suministrar a sus madre que actualmente vive bajo el mismo techo y no puede valerse por sus propios medios, además está enferma…mi representado se ve en la imperiosa necesidad de acudir a sus buenos oficios, para que le sea equiparada…”
Acompañó su escrito con copia simple del documento poder que riela al folio cinco (05). De partida de matrimonio y de nacimientos que rielan a los folios siete (07) al diez (10). Comprobantes de pago emitidas por el ente empleador SENIAT, que rielan a los folios once (11) al dieciocho (18) y copia simple de documento de opción de compra venta, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21). Copia simple de la planillas de depósito bancarias que rielan a los folios veintidós (22) al veinticinco (25). Partida de nacimiento del niño Daniel José que riela al folio veintiséis (26). Facturas de compra de artículos varios que rielan a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) y copia simple de la sentencia del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial que riela a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35).
En fecha 27 de octubre de 2003 el tribunal mediante auto admite la presente causa, acuerda la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Al folio 37 riela diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2003 el Tribunal mediante auto, y a instancia de parte, acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Presupuesto a fin de que informen situación laboral de la parte accionada,
Al folio 44 riela diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de citación sin practicar a la parte accionada.
En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea practicada la citación de la parte accionada mediante carteles, petición acordada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora y consigna cartel de citación, el cual riela al folio cincuenta y tres (53).
Al folio cincuenta y siete (57) riela comunicación de la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante la cual informan a este Despacho cargo, sueldo mensual y deducciones que devenga la parte accionada.
Al folio sesenta (60), riela diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual la parte accionada se da por citada.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) riela escrito de contestación presentado por la parte accionada, debidamente asistida de la abogado Maria Buenaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.339.Acompaña este escrito de documentales que rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66).
En fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal acuerda mediante auto oficiar al SENIAT, Región capital a los fines de solicitar información de sueldo de la parte actora, por solicitud efectuada por la parte accionada en su escrito de contestación.
Al folio sesenta y ocho (68) riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora mediante el cual a parte de las pruebas documentales constituidas por las partidas de nacimiento de los hijos, promueve las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Herrera de Hoz, C.I 12.524.592; Carlos Alberto Durán, C.I 13.323.539.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y acuerda librar exhorto a fin de que sean evacuadas las testimoniales, de los testigos promovidos cuyo domicilio es la ciudad de Valencia.
A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, al cual anexa pruebas documentales que rielan a los folios setenta y siete /77) al ciento cuarenta y tres (143).
Al folio ciento cuarenta y seis (146) riela diligencia del Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna copia del oficio dirigido a la empresa SENIAT Región Capital.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal mediante auto se abstiene de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos, evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia simple del poder que acredita su representación, el cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150).
Al folio ciento cincuenta y uno (151) riela diligencia de la parte accionada mediante la cual consigna providencia administrativa emitida por el SENIAT en la cual señalan el cargo que ocupa la parte actora dentro de este organismo, la cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152).
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna exhorto con la evacuación de las testimoniales, las cuales rielan a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162).
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), riela información de ingresos de sueldo integral anual de la parte actora, emanada del SENIAT.
En fecha 22 de abril de 2004 le Tribunal mediante auto fija la oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La obligación alimentaria es un deber que se impone al progenitor que no detenta la guarda, que abarca todo lo relativo a la manutención de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, para lograr el pleno desarrollo físico y mental de éstos y que surge como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida de conformidad como lo señala el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La misma Ley en comento establece la posibilidad de fijar un monto por concepto de la obligación alimentaria en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial cuando hay hijos menores de edad; o en razón de la homologación de acuerdos a los cuales llegan los propios progenitores.
TERCERO: El artículo 369 ibidem establece que para la fijación deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo son las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado.
CUARTO: En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar: “…Acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar la REVBISION DE LA PENSION ALIMENTARIA Y DECISION emanada del Tribunal de la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de febrero de 2001….En fecha 11 de Enero de 2000, empiezan a descontar de mi salario la cantidad de SETENTA MIL bolívares mensuales y una suma adicional por la cantidad de setenta mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año todo esto por concepto de una pensión de alimentos provisional, sin tener hasta este momento ningún tipo de comunicado, notificación, citación de ningún tribunal…Para ese momento a mi representado no le pareció exorbitante y pensó que era lógico…. Mi representado no ha objetado las cantidades mencionadas para cubrir la pensión de alimento de su menor hija, pero es el caso que mi representado, en ningún momento ha sido notificado, citado de ningún procedimiento…Por otro lado tiene una carga familiar conformado por los menores de edad de nombres ARNARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ y esposa de nombre NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y otro menor de nombre DANIEL JOSE HERNANDEZ HERRERA…el sueldo no cubre lo acordado por el Tribunal…razones por las cuales apeló a la decisión …DONDE NO SE ESTABLECIO EL SALARIO DE LA MADRE DE LA MENOR para establecer de manera equitativa y equilibrada,….Es de hacer notar que mi representado hasta la presente fecha no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno en virtud de que ha tenido es un ajuste de grado, es decir de profesional tributario 9 a profesional tributario grado 11 a través de los escalafones internos…El sueldo básico de mi representado es de UN MILLON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.008641,00) pero posterior a las deducciones del sueldo…queda a cobrar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.795,93) …” en la oportunidad de la contestación y en virtud de lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, la parte accionada señaló: “...Es cierto que en fecha de marzo me vi en la imperiosa necesidad de demandar por Obligación alimentaria, al ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ......padre de mi hija la niña MARIA JOSE HERNANDEZ VARGAS…Es cierto que el año 2001, la juez dictó la sentencia, obligando al padre de la hija a cumplir con la obligación alimentaria…El ciudadano… alega que no ha objetado la cantidad fijada por el Tribunal, pero que en ningún momento ha sido notificado, citado en ningún procedimiento…no es cierto esa afirmación…consta la citación por carteles ….El obligado dice que tiene una carga familiar conformada por esposa y tres hijos, no es cierto lo que dice el obligado que le he requerido también ropa y la compra de útiles escolares…El obligado alega que el Tribunal no toma en cuenta mi capacidad económica para determinar la pensión alimentaria, pero le informo al padre de mi hija que el hecho de que yo tenga capacidad económica no lo releva a él de su obligación con su hija…El obligado saca unas cuentas de sus ingresos los cuales rechazo por no ser ciertos. Él alega que sus ingresos económicos no alcanzan…no es cierto que al obligado el Tribunal le asignó el 70% de su ingreso como obligación alimentaria, someramente y de acuerdo a la relación de ingresos en un lapso de 8 meses escasamente le es retenido el 21% de su ingreso mensual y en esa relación no refleja los ingresos por utilidades, vacaciones, viáticos, cesta ticket, beca escolar, etc.…”
QUINTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas la parte actora promovió las documentales constituidas por:
• Partidas de matrimonio con la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Guevara y de nacimiento de los niños Arnaldo José y Jesús David Hernández Rodríguez y del niño Daniel José Hernández Herrera.
• Comprobante de pago del SENIAT.
• Copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Hernández.
• Copias de depósitos bancarios
• Facturas varias por diversos conceptos
• Copia de la sentencia que fijo la Pensión alimentaria.
• Prueba de testigos de los ciudadanos Elizabeth María Herrera de la Hoz y Carlos Alberto Durán García
Por su parte la parte accionada promovió:
• planillas de Domesa para demostrar el envío de citaciones a la parte actora en el procedimiento de fijación de alimentos.
• Récipes médicos, recibos de compra de medicinas, pago de servicio médico en clínica privada, informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y pago de los mismos
• Informe escolar de la niña de autos; certificado de rendimiento estudiantil; constancia de inscripción; lista de útiles escolares, facturas de compra de útiles; constancia de estudio de la niña María José; boletín de notas, copia simple de libreta de pago de colegio.
• Recibos de servicios como CANTV, condominio, televisión por cable; luz eléctrica.
• Facturas de Humbolt sport center; estados de cuenta de tarjetas de crédito de la entidad bancaria BANESCO.
• Trabajo escolar realizado por la niña.
En este orden de ideas esta juzgadora en relación a las pruebas aportadas por la parte actora, relativos a las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la relación matrimonial las aprecia y les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas son instrumentos públicos que emanan de funcionario público que dan fe de su contenido y porque las mismas resultan pertinentes y adecuadas para demostrar la filiación de éstos con respecto a su progenitor, circunstancia de la que nace el derecho de recibir de ellos todo lo necesario para su manutención y el deber de los padres de cumplirlo, por cuanto además se verifica de estos instrumentos que los tres son menores de edad por lo que deben ser protegidos y que evidentemente se les debe garantizar el derecho que en forma igualitaria deben recibir.
En relación a la partida de matrimonio esta juzgadora la aprecia en todo su contenido por cuanto igual que las de nacimiento, emanan de funcionario público quien da fe de su contenido y no fue impugnada por la parte contra quien obra; no obstante se desestima por cuanto aún cuando fue aportada por el actor, para demostrar que la cónyuge resulta otra carga familiar, priva el interés superior de los hijos, quienes por su situación de menores de edad no pueden valerse por sí mismos ni proveerse de todo lo necesario para su manutención como si bien lo pueden hacer las personas adultas.
En cuanto a los recibos de pagos esta juzgadora los aprecia y valora en su contenido porque concatenados con la información suministrada por el ente empleador, resultan pertinentes e idóneas para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario en razón a su relación laboral, como elemento importante para poder no solo fijar la pensión perse sino para verificar si han surgidos mejoras salariales para la fecha, que hagan inferir en cambios positivos en los ingresos del obligado, con lo cual estaría sujeto a una revisión.
Es necesario advertir que aún cuando la Ley establece los ajustes de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si bien esta establecido en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el país en la actualidad vive un proceso inflacionario intenso y variable, que la aplicación de este articulado, lejos de beneficiar a los hijos, a la larga traería como consecuencia el incumplimiento forzoso del obligado alimentario en virtud de que el quantum alimentario aumentaría desproporcionadamente superando los ingresos mensuales del alimentante. Alega el solicitante en su escrito que “ no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno…que ha tenido un ajuste de grado, es decir de profesional grado 9 al profesional tributario grado 11 a través de los escalafones internos”. Se observa del fallo dictado en fecha 02 de febrero de 2001 que fijo la obligación alimentaria en salario mínimo y medio (1 y 1/2). Cantidad ésta que la parte actora solicita la revisión alegando que su cumplimiento hace extremadamente inconveniente el cumplir con sus otras obligaciones con respecto a los otros hijos, por cuanto no alcanza para sufragar lo otros gastos y necesidades en relación a todos, por lo que mal podría seguir sufragando la cantidad acordada, si con ello se deja desprotegidos a otros niños que se encuentran en igualdad de condiciones y necesidad. Señala la parte actora que no obstante haber sido mejorado su estatus en cuanto al ascenso por grado a través de escalafones internos, no ha gozado de los aumentos decretados por el gobierno, y que además considera que el sueldo de la madre debe ser investigado. En este orden de ideas observa esta juzgadora que los recibos de pago consignados y valorados por la parte actora presentan una data del año 2003 y que la constancia que emana del ente empleador, de reciente data, desvirtúa lo dicho por el obligado alimentario, por cuanto los recibos de pago reflejan un ingreso para esa fecha de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS y deducciones por el monto de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO, estableciéndose como sueldo neto a cobrar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CERO DOS CENTIMOS y la comunicación de fecha 23 de marzo de 2004 que riela al folio ciento setenta (170), indica un sueldo promedio mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, en donde no se reflejan deducciones, no obstante se puede apreciar una mejora salarial significativa. En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada en cuanto a los recibos de domesa consignados con el escrito de contestación con los cuales pretende la parte accionada demostrar que “envió la citación” (cita textual), esta juzgadora la desestima por considerarla improcedente por cuanto la citación por correo prevista en el artículo 219 del Código d Procedimiento Civil está conferida para las personas jurídicas y no para las personas naturales como es el caso.
En relación a los récipes médicos, recibos de compra de medicinas, pago de servicio médico en clínica privada, informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y pago de los mismos esta juzgadora los desestima por cuanto si bien es cierto resultan pertinentes para demostrar que estas necesidades están cubiertas, no demuestran quien las sufraga de forma directa, es decir que bien puede ser el padre, bien puede ser la madre o ambos, situación que hubiese quedado probada si los contenidos de estos documentos privados hubieran sido ratificados en el proceso. En relación al informe escolar de la niña de autos; certificado de rendimiento estudiantil; constancia de inscripción; lista de útiles escolares, facturas de compra de útiles; constancia de estudio de la niña María José; boletín de notas, copia simple de libreta de pago de colegio, igualmente quien decide las desestima por cuanto si bien es cierto resultan pertinentes para demostrar que estas necesidades están cubiertas, siendo instrumentos privados debieron ser ratificados en el proceso por quienes lo suscriben, quienes pudieron con sus dichos establecer de forma fehaciente si es la madre, si es el padre o ambos, quienes contribuyen. En relación a los recibos de servicios como CANTV, condominio, televisión por cable; luz eléctrica, esta juzgadora los desestima por cuanto resultan impertinentes para demostrar el derecho que se pretende. En relación a la Facturas de Humbolt Sport Center; estados de cuenta de tarjetas de crédito de la entidad bancaria BANESCO, esta juzgadora las desestima por cuanto de las mismas resulta imposible deducir que la beneficiaria haya sido la niña de autos y en relación al trabajo escolar realizado por la niña se desestima por cuanto resulta impertinente para demostrar el hecho discutido Y ASI SE DECIDE.
Se precia en todo su contenido constancia de trabajo de la parte accionada, de la cual se aprecia que ésta también tiene un ingreso mensual que le permite coadyuvar a la manutención de su hija
SEXTO: En el caso sub iudice quedó demostrado la filiación con respecto no solo a la niña María José, sino con respecto a otros hijos habidos en nuevas nupcias y en otra relación, hecho por lo cual quien decide debe garantizar el derecho de todos por igual de manera de que el favorecer a unos no perjudique a otro con iguales necesidades y derecho Y ASI SE DECIDE.
Igualmente quedó demostrada con la constancia de trabajo de la madre, su capacidad económica para contribuir a sufragar los gastos que con ocasión a la necesidades de su hija se generen, coadyuvando al padre a su manutención y a una calidad de vida que por derecho y en base a los principios fundamentales de interés superior y prioridad absoluta corresponde a los progenitores Y ASI SE DECIDE.
Aprecia esta juzgadora que si bien es cierto quedó demostrado, como ya se dijo, el deber alimentario que el padre tiene con todos los hijos, no estableció de que manera contribuye a este deber con cada uno y habiéndose evidenciado un significativo aumento de su sueldo, no se justifica una modificación que desmejore la calidad de vida de la niña María José, quien es la que no convive diariamente con el padre alimentante Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en Nombre de la Repùblica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano JOSE ARNALDO HERNANDEZ, en beneficio de MARIA JOSE HERNÁNDEZ VARGAS en contra de la madre ciudadana MARY YOLANDA VARGAS plenamente identificada. En consecuencia se ratifica el quantum alimentario en un y medio (1 y 1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional fijado en fecha 02/02/2001. Igualmente se ratifica las dos (02) sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad equivalente al monto, a los fines de cubrir gastos escolares y navideños. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario quien labora el SENIAT y entregadas los cinco primeros días de cada mes de manera puntual a la ciudadana Así mismo los gastos extras de los beneficiarios serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. Se ratifica la medida de embargo decretada en sentencia fijada en fecha 02 de Febrero de 2001 de conformidad con el literal “c” del artículo 521 ejusdem por la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras a razón de la pensión de alimentos fijada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).- Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ.

Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO.-

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON.-

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON.-
LMDC/JLP/lorena.-
03/3921
R.O.A