EXP: 03-5085
Parte Demandante: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.989.338, actuando en representación de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.307, siendo su apoderado Judicial inicialmente el ciudadano abogado: Mario José Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.813, y posteriormente los ciudadanos Israel Arístides García Oviedo y Jacqueline Gil Sahuquillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.052 y 97.076 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-10.888.532, siendo su apoderado judicial los ciudadanos abogados Yhajaira León y José Francisco Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.083 y 19.817, respectivamente.
Motivo: NULIDAD
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados Israel García Oviedo y Jacqueline Gil Sahuquillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la acción que por nulidad intentara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU contra la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO.

Aduce la accionante que actúa en representación de su hijo por sentencia de Interdicción, tanto en su carácter de madre, como él de tutora, por cuanto la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, era novia de su hijo hoy entredicho, y la misma pretendía contraer matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1990, por lo que hicieron juntos reservación para adquirir una vivienda por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) ante la Compañía Desarrollo Cúa 1041, la cual es la encargada del desarrollo habitacional llamado Lecumberry Cúa, estado Miranda, pero que habiéndose fijado los carteles tanto en la prefectura como en la iglesia, el matrimonio fue suspendido ya que su hijo fue intervenido de emergencia por fractura de cráneo el 01 de noviembre de 1990, asimismo por presentar obstrucción intestinal el 31 de diciembre de 1990.

Del mismo modo, alega que la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA y su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES, se presentaron a la Prefectura del Municipio Urdaneta Cúa del estado Miranda y obtuvieron una constancia de convivencia, requisito indispensable para poder obtener el crédito habitacional, por cuanto a los solteros no le daban el crédito, pero sin que ellos hubieran convivido juntos, ya que su hijo estaba muy delicado por el control médico, por lo que se fue a vivir con ella a Caracas, quedando ROCIELL COITA supuestamente en la población de Cúa con sus padres, quien a los doce días a espaldas de LUIS ENRIQUE FUENTES contrajo matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1991, por el artículo 70 del Código Civil con el ciudadano Alix José Bolívar Chiquín, ante la Jefatura Civil de Tácata estado Miranda, legalizando una unión concubinaria existente entre ambos.

De igual forma, aduce que la ciudadana ROCIELL COITA y su hijo en el mes de septiembre de 1991, firmaron el documento de compra venta ante la Oficina del Registro Subalterno de Cúa estado Miranda, firmando como soltera, engañando de este modo a su hijo y al funcionario del registro, ya que estaba casada, posteriormente a la firma del documento de propiedad de la vivienda, ROCIELL COITA le dijo a su hijo que ella no iba a vivir con él y tampoco se iba a casar, que ocupara la casa, porque todos los gastos los había hechos su hijo.

Igualmente manifiesta, que su hijo quedo enfermo, todo se le olvida con crisis convulsivas que hacía mayor la pérdida de la memoria, en su tiempo de lucidez menciona que él pensaba que la casa estaba sólo a su nombre, a nivel familiar no se dieron cuenta del engaño y la trampa que planeaba ROCIELL COITA, por el estado de salud de su hijo que era grave y vivían en una constante angustia temiendo por la vida de su hijo, asimismo alega, que en la vivienda con la ayuda de la familia y amigos se han realizado instalaciones de los servicios públicos como el agua, luz, teléfono, patente municipal y se comenzó ha cancelar los pagos mensuales de la vivienda.

Indica, que lo que existió fue sólo un noviazgo con fines matrimoniales, y cuando se firmó el documento de venta ella ya estaba casada con otro, por lo que ni siquiera eran socios, ni había relación de convivencia, entonces no hay bienes que compartir; Asimismo, que para el momento de la firma del documento de propiedad, existía la causa de interdicción porque su hijo tenía fractura de cráneo y firmo de buena fe y ROCIELL COITA actúo de mala fe, porque ella ya estaba casada y además no aportó dinero para el pago de la vivienda.

Concluye manifestando que solicita la nulidad del documento de compraventa registrado ante el registro Subalterno de Cúa N° 48. Protocolo 1°, Tomo 10 de fecha 26 de septiembre de 1991, pidiendo igualmente se ordene la inserción o se ratifique solamente como propietario al ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada por el procedimiento ordinario y se le concedió un día más como término de la distancia para dar contestación a la demanda, asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que absuelva posiciones juradas y el segundo día de despacho siguiente para la contraria las absuelva.

Mediante escrito presentado por la abogada Yajaira J. León G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazó, negó y contradijo los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora por ser inciertos y falsos y carentes de veracidad.
• Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes que no es cierto que su representada tuviera con el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, alguna otra relación distinta a la de una comunera de un bien común, ya que la relación existente es la de haber adquirido por partes iguales un bien inmueble plenamente identificado en autos.
• Rechazó y negó que por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta Cúa, estado Mirada se tramitara constancia de convivencia, para una posible obtención de un crédito.
• Rechazó y negó que ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común en Caracas su representada consignará constancia de convivencia.
• Negó y rechazó que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES y su representada mantuvieran una relación de noviazgo y se estuvieran haciendo los trámites de matrimonio.
• Negó y rechazó por ser falso que el esposo de su representada Alí Bolívar, haya tenido problema alguno con el ciudadano Luís Enrique Fuentes
• Que es cierto que en varias oportunidades el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, así como su abogado en distintas oportunidades han conversado para planteare la posibilidad de comprarle el cincuenta por ciento (50%) a su representada sobre el inmueble identificado en autos.
• Que toda persona tiene derecho a adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y a nadie puede obligársele permanecer en comunidad, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, de conformidad con el artículo 765 del Código Civil.
• El artículo 1160 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria que se ha hecho en contra de su representada, por carecer la misma de asidero jurídico y fundamento legal, ya que lo que realmente existe es una comunidad sobre un bien inmueble, el cual es solo objeto de partición de comunidad en partes iguales.
• Que el artículo 1346 del Código Civil establece que para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial, pero este tiempo no empieza a correr respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados.
• Solicita la prescripción de la acción propuesta, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, fue declarado inhabilitado el 10 de agosto de 2000, para lo cual ya había transcurrido más de nueve años, desde la firma del contrato objeto hoy de demanda de nulidad, lo que hace que se haya materializado la prescripción para ejercer la presente acción temeraria y sin fundamento legal.
• De conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó tanto en su contenido como su firma el documento que en copia simple corre al folio 19, ya que la supuesta constancia no emana de su representada, ni de algún causante suyo, por lo que impugna totalmente su contenido.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de las posiciones juradas de la ciudadana ROCIEL AMELIA COITA LUGO, la misma compareció acompañada de su apoderada judicial, asimismo compareció el abogado Mario José Torrealba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien le formuló las siguientes posiciones juradas:

“PRIMERA: ¿Diga la absolvente si mantuvo una relación de noviazgo con el Sr. LUIS FUENTES CASU? C: No. SEGUNDA: Diga la absolvente si la vivienda objeto de este proceso fue adquirida para habitarla una vez estando casados? C: No es cierto. TERCERA: ¿Diga la absolvente cual fue su aporte en dinero para la cancelación de esta vivienda objeto de este proceso? C: El cincuenta por ciento. CUARTA: Diga la absolvente que especifique en dinero, el cincuenta por ciento que alega en su pregunta anterior?. C: No recuerdo la cantidad específicamente. QUINTA: Diga la absolvente que cantidades de recibos depositó en dinero efectivo para la cancelación de la vivienda?. C: Se depositaban 3.9467,oo y 3.948,oo en efectivo aproximadamente, mensuales. SEXTA: Diga la absolvente donde depositaba la cantidad a la que hace referencia a la pregunta anterior?. C: En la Entidad Fondo Común. SEPTIMA: Diga la absolvente si tales depósitos los canceló hasta su última cuota en la misma entidad Fondo Común? C: Si es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente cual fue el aporte en tal relación de pago de LUIS FUENTES CASU, ante el Banco?. C: La mitad, el cincuenta por ciento. NOVENA: diga la absolvente en que forma se producía sus depósitos ante la entidad y en que forma lo hacía LUIS FUENTES CASU?. C: el depósito lo hacía LUÍS FUENTES CASU, y luego yo le daba la mitad, o viceversa. DECIMA: Diga la absolvente si al momento de la firma para la adquisición de la vivienda introdujo en la solicitud junto con mi apoderado a la entidad Fondo Común, una constancia de convivencia otorgada por la Prefectura de Cúa, Estado. Miranda? C: No es cierto, porque al momento de la firma no se introdujo ningún documento, se firmo y ya. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente si para el momento de la firma de la adquisición de la vivienda estaba en conocimiento de que mi apoderado se encontraba enfermo? C: No es cierto, nunca lo vi enfermo. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si estuvo junto con mi apoderado en un curso prematrimonial en la Iglesia del Rosario de Cúa? C: No es cierto.”


En la oportunidad fijada para la celebración del acto de las posiciones juradas del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZU, el a quo anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas, el abogado Mario José Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió y evacuó, las siguientes:

i Reprodujo el mérito favorable de la prueba en todo en cuanto le favorezca.
ii Solicito las testimoniales de los ciudadanos Yolanda González y Juan Bautista Delgado Gaspar.
iii Consignó copia del documento de la denuncia formulada ante la policía judicial de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en donde fue denunciado el esposo de la demandada por causarle daños a LUIS FUENTES CAZZU, N° 4122979.
iv Consignó copias de los recibos que cancelaba su representado ante la entidad Fondo Común, donde se evidencia claramente que el único pagador del inmueble era LUIS FUENTES CAZZU.
v Consignó autorización de cargo de cuenta emitido por la entidad FONDO COMÚN en donde se dejó constancia de la cancelación total de la deuda del inmueble que fue cancelada por LUIS FUENTES CAZZU.
vi Consignó documento emitido por el representante de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, en donde se dejó constancia que el Padre Germán Español asistió a la pareja, los cuales pensaban contraer matrimonio.

Mediante escrito la abogado Yajaira León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

i Promovió y formalmente opuso documento registrado en fecha 26 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 10, y el cual riela al folio 20 al 24, y lo da por reproducido por cuanto del mismo se desprende que su representada es propietaria del 50% del inmueble.
ii Reprodujo y formalmente opone el auto que riela al folio 41 al 42, posiciones juradas rendidas por su representada, ya que en la misma quedo plenamente demostrado que el inmueble en cuestión se realiza conjuntamente con el co-propietario el aporte mensual para el pago del crédito para la adquisición de la vivienda.
iii Reprodujo y formalmente se opuso al escrito de contestación que riela al folio 37 al 40 vlto., en toda y cada una de sus partes.
iv Reprodujo y formalmente opuso a la demandada el auto de fecha 03 de julio de 2001, “donde el ciudadano LUIS E. FUENTES CAZZU, se presento a absolver posiciones juradas, lo cual refleja la contradicción de la maliciosamente alegado por la parte actora ya que al presentarse para al acto es porque no existe Interdicción en la persona del ciudadano LUIS E. FUENTES CAZZU.”
v Reproduce y formalmente opone a la parte actora el momento de la firma del documento de compra del inmueble autenticado en autos, en donde el ciudadano identificado en autos firmo ante la Oficina de Registro y ante un funcionario Público totalmente libre y sin presión y se identifico como mayor de edad, soltero y civilmente hábil, dando así su consentimiento y aceptación para la realizar tal acto, por cuanto el documento debe ser declarado firme en todo su contenido ya que cumple con todos los requisitos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que cuando fueron realizadas por LUIS FUENTES CAZZU, se encontraba enfermo y firmo los documentos bajo engaño, aprovechándose que se encontraba lesionado de la cabeza, lo que amerito su interdicción tal y como se evidencia a los folios 9 al 15.


Mediante diligencia suscrita por la abogada Yajaira León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2001, donde se admiten las pruebas de la parte actora, por cuanto son extemporáneas y precluyó el lapso de promoción de pruebas, oído el recurso interpuesto no fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior a fin de conocer la apelación ejercida.

En fecha 24 de marzo de 2003, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción que por nulidad intentara la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU contra la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO.

Recurrida en apelación la sentencia dictada por los abogados apoderados judiciales de la parte actora, fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado Superior, por lo que una vez recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

Siendo la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamentan su apelación los abogados Israel García Oviedo y Jacqueline Gil Sahuquillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 166 al 168 del expediente, en los siguientes términos:

• Aducen que apelan en todas sus partes de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en vista que el juez no motivo el fondo de la demanda, sentenciando con vicios de incongruencia al admitir la interdicción y dejando existente una compraventa la cual es nula, por carecer de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
• Manifiestan que el Tribunal al decidir no procedió conforme a la normativa legal existente.
• Exponen que el Tribunal reconoce los problemas mentales e intelectuales del mencionado ciudadano los cuales se derivan del accidente ocurrido en fecha 01 de noviembre del año 1990.
• En las posiciones juradas la demandada dice, que nunca lo vio enfermo, el Tribunal afirma: es evidente y esta demostrado en el expediente que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, sufrió un accidente en fecha 1 de noviembre de 1990.
• Que es contradictorio que la demandada no tuviera conocimiento de la interdicción, por lo que ante esa situación se evidencia con plena certeza que la misma se aprovecho de la situación y en vista de la interdicción de su representado firmaron el documento de compraventa y así lo reconoce el juez en su sentencia.
• El Tribunal que dictó sin lugar la sentencia no fue imparcial y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de un documento que fue firmado por un entredicho y con ese proceder se viola la tutela efectiva judicial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 y 26.
• Que la parte actora firmó un contrato de compraventa, en estado de interdicción, ya declarado por un organismo judicial, por lo que el Juez Civil no puede fallar sobre la base de unos hechos cualesquiera, sino sobre los alegados por la parte actora, como una consecuencia del principio dispositivo, conectado a la congruencia entre la pretensión deducida y la sentencia.
• El Juez en Primera Instancia admitió que para el momento del contrato de compraventa el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU no se encontraba en plena capacidad mental e intelectual para manejar bienes de fortuna y dinero.
• El Juez expuso que la parte demandante no logro demostrar en el juicio los supuestos pagos hechos por la compra del inmueble mencionado en autos los hubiera hecho el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, siendo esto irrelevante.
• Lo que se le pidió al Juez no es demostrar quien pago el inmueble, lo que se pidió es decretara nulo el contrato de compraventa, en virtud de la incapacidad manifiesta, notoria, publica y probada en autos del demandante.

Por su parte la sentencia recurrida en apelación observó lo siguiente:

• “...Alegó la parte demanda la prescripción de la presente acción, por cuanto considera que la acción para solicitar la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que el tiempo no empieza a correr respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados. Que en el presente caso, se opone la prescripción por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, fue declarado inhabilitado en fecha 10 de agosto de 2000, es decir, cuando ya habían transcurrido mas de nueve (9) años, desde la firma del contrato objeto de la presente demanda de nulidad, lo que hace que se haya materializado la prescripción para ejercer la presente acción y así solicitó se declarara.
• Quedó demostrado en el procedimiento de Interdicción, que en fecha 1 de noviembre de 1990, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, sufrió un traumatismo cráneo – encefálico que ameritó intervención quirúrgica, y que a consecuencia de ello, presentó complicaciones por la lesión cerebral sufrida, como: convulsiones, trastornos severos de la memoria, cefaleas y desorientación en el tiempo y en espacio, trastornos cognitivos y disminución casi total de sus actividades rutinarias.
• El ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES sufrió un accidente que afectó sus facultades mentales, conforme consta en el procedimiento de Interdicción llevado por ante este mismo Tribunal, en el cual se le declaró entredicho y en consecuencia bajo tutela. Pero posterior al accidente, dicho ciudadano suscribió conjuntamente con la hoy demandada ciudadana ROCIELL COITA, un documento de compra venta de una vivienda situada en el desarrollo habitacional Lecumberry Cúa, en el Estado Miranda.
• Establece el Ordinal 1° del Artículo 1965 del Código Civil que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
• ... sufrido por el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, el accidente en fecha 01 de noviembre de 1990, y celebrada la negociación en fecha 26 de septiembre de 1991, considera quien sentencia, que aún cuando el procedimiento de interdicción se interpuso en el año 1999, y la sentencia fue dictada en fecha 10/08/2000, los problemas mentales e intelectuales del mencionado ciudadano tienen su origen en el accidente que sufriera de fecha 01/11/90; por lo que en el presente caso, de conformidad con el razonamiento anterior, y con fundamento al Artículo 1965 del Código de Procedimiento civil, la acción intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, no se encuentra prescrita y así se decide.
• La parte actora promovió como prueba el mérito favorable en todo cuanto le favorezca, al respecto el Tribunal considera que el mérito favorable de los autos, no es una prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, no arroja mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR, las cuales no fueron evacuadas.
• Como documentales promovió los siguientes documentos: a) copia de la denuncia formulada ante la policía judicial de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 27/05/1999, contra el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR CHIQUIN, en la cual manifestó que fue lesionado en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, cursante al (folio 48). Este documento es apreciado por el tribunal, por cuanto trata de un documento público de los llamados especiales, del análisis del mismo se concluye que no arroja mérito probatorio alguno al promovente, toda vez que no prueba ni enerva ninguno de los hechos alegados en el libelo. Así se decide. b) Copias fotostáticas de planillas de depósito correspondientes a la Entidad Fondo Común, efectuados en la Cuenta No. 07-09894-0, a nombre de Luís Enrique Fuentes Cazzu, cursantes a los folios (49 al 54). c) Planillas emitidas por la entidad antes mencionada, insertas a los folios (55 al 75). d) Planilla de autorización de cargo de cuenta emitida por la misma entidad bancaria, cursante al folios (sic) (76).- e) Recibo emitido por Cadafe, empresa de energía eléctrica (folio 76). Respecto a los literales b)al e), estima quien sentencia que por ser copias simples y documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ... debió promover la prueba de informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ... no habiéndolo hecho o a todo evento ceñirse a lo establecido en el artículo 431 ejusdem ... en consecuencia, el Tribunal los desestima y así se decide.
• F) Constancia emanada de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Cúa Diócesis de Los Teques, Estado, (Sic) ...En cuanto a este documento estima el Tribunal, que a los fines de hacerlo valer en juicio, la parte demandante debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ... por lo que el Tribunal no aprecia dicho documento. Así se decide.
• La parte actora consignó copia fotostática simple de Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda ... debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 ejusdem ... el Tribunal la desestima y así se decide.
• ... siendo que las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que no habiendo la parte actora podido demostrar en autos, que el inmueble identificado en los mismos fue pagado solamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y no conjuntamente con quien aparece también como compradora del mismo; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, actuando como Tutora de su hijo el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, y así se decide...”

Determinado lo anterior se aprecia que el presente caso versa sobre la nulidad de un documento de compraventa registrado ante el Registro Subalterno de Cúa, N° 48, Protocolo I, Tomo 10 de fecha 26 de septiembre de 1991, pretensión esta que ha sido solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, quien actúa en representación de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, por ser su tutora interina. En efecto manifiesta la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, que su hijo ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, suscribió conjuntamente con la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Lecumberry Cúa, estado Miranda, por cuanto iban a contraer matrimonio, pero es el caso que cuando suscribieron dicho contrato, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, estaba delicado de salud, bajo control médico y bajo tratamiento, por haber sufrido fractura de cráneo y obstrucción intestinal. Alegando igualmente que cuando se llevo a cabo la firma del citado documento la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO firmo como soltera, estando casada por lo que actúo de mala fe, asimismo aduce que quienes han sufragado los gastos de la vivienda han sido su familia y amigos, siendo que para probar lo alegado en su libelo de demanda, se aportaron a los autos los siguientes elementos:

• Reprodujo el mérito favorable de la prueba en todo en cuanto le favorezca.
• Solicito las testimoniales de los ciudadanos Yolanda González y Juan Bautista Delgado Gaspar.
• Consignó copia del documento de la denuncia formulada ante la policía judicial de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en donde fue denunciado el esposo de la demandada por causarle daños a LUIS FUENTES CAZZU, N° 4122979.
• Consignó copias de los recibos que cancelaba su representado ante la entidad Fondo Común, donde se evidencia claramente que el único pagador del inmueble era LUIS FUENTES CAZZU.
• Consignó autorización de cargo de cuenta emitido por la entidad FONDO COMÚN en donde se dejó constancia de la cancelación total de la deuda del inmueble que fue cancelada por LUIS FUENTES CAZZU.
• Consignó documento emitido por el representante de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, en donde se dejó constancia que el Padre Germán Español asistió a la pareja, los cuales pensaban contraer matrimonio.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte actora por ser inciertos y falsos y carentes de veracidad. Manifestando igualmente que no es cierto que su representada tuviera con el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, alguna otra relación distinta a la de una comunera de un bien común, ya que la relación existente es la de haber adquirido por partes iguales un bien inmueble plenamente identificado en autos. Así mismo alego la prescripción de la acción propuesta, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, fue declarado inhabilitado el 10 de agosto de 2000, para lo cual ya había transcurrido más de nueve años, desde la firma del contrato objeto hoy de la presente demanda de nulidad, lo que hace que se haya materializado la prescripción para ejercer la presente acción temeraria y sin fundamento legal.

Ahora bien, determinada la litis en la presente causa es necesario y como punto previo, emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción propuesta por parte de la representación judicial de la demandada y al respecto se observa:

En el presente caso, se encuentra plenamente comprado que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, se encuentra bajo interdicción provisional y bajo la tutela de su madre ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual corre inserta a los autos a los folios 10 al 15 del expediente.

Por otra parte consta igualmente en autos que la fecha cierta del documento de compraventa, cuya nulidad se demanda es 26 de septiembre de 1991, tal y como se evidencia del contenido del documento publico que cursa a los folios 20 al 24 del expediente.

Así las cosas es evidente que desde la fecha de celebración de la convención cuya nulidad se peticiona, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva de interdicción provisional, transcurrieron nueve (09) años, pero es el caso que del contenido de la propia sentencia Interdictal se aprecia, que según el resultado del informe medico psiquiátrico, practicado a dicho ciudadano las causas que originaron su incapacidad se remontan al día 01 de noviembre de 1990, fecha esta en la cual sufrió un traumatismo cráneo-encefálico, que ameritó intervención quirúrgica, practicándosele cranetomía Temporo-Parietal Izquierda, Drenaje de Hematoma epidural, coagulación de arteria meningea media y suspensión de la duramadre, egresando del centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente con tratamiento debido a las complicaciones de su lesión cerebral, como convulsiones tonico-clonícas, trastornos de memoria, cefaleas frecuentes y desorientación temporoespacial. Siendo que estas circunstancias demuestran claramente que la problemática del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, tiene su origen en la indicada fecha 01 de noviembre de 1990, por lo cual independientemente que la sentencia que declaró su interdicción haya sido dictada diez (10) años después, de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código Civil, los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, siendo igualmente que de conformidad a lo pautado en el artículo 1965 ejusdem, numeral 1°, no corre la prescripción contra los entredichos, razones estas mas que suficientes para declarar que en el presente caso no se encuentra prescrita la pretensión propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, en nombre y representación de su entredicho hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, por lo cual este Juzgado Superior comparte plenamente los argumentos expresados por el a quo, en torno a este particular. Y así se declara.
A los fines de demostrar las afirmaciones efectuadas en su libelo de demanda, la actora aportó a los autos los siguientes elementos de prueba:
• Testimoniales de los ciudadanos Yolanda González y Juan Bautista Delgado Gaspar.

En cuanto a este elemento probatorio se constata que dichas deposiciones no fueron evacuadas, por lo cual este Juzgado Superior no tiene elementos que valorar en cuanto a esta prueba. Y así se declara.

• Consignó copia del documento de la denuncia formulada ante la policía judicial de Ocumare del Tuy, estado Miranda, en donde fue denunciado el supuesto esposo de la demandada por causarle daños al ciudadano LUIS FUENTES CAZZU.

Del contenido de dicho instrumento, se aprecia que el mismo es un documento emanado de un organismo policial, el cual demuestra que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, en fecha 27 de mayo de 1999, manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue objeto de una serie de lesiones causadas por el ciudadano Ali José Bolívar Chiquin, titular de la cédula de identidad N° 6.413.385, pero es el caso que estos hechos no guardan relación alguna con el objeto del presente juicio, el cual se circunscribe a la nulidad de un documento de compraventa, razón esta por la cual debe desecharse el presente instrumento, por no aportar elemento probatorio alguno con respecto a la pretensión deducida en la presente causa. Y así se declara.

• Consignó copias fotostáticas de una serie de planillas de deposito de la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, efectuados en la cuenta N° 07-09894-0 a nombre de Luis Enrique Fuentes Cazzu.

De tales documentos se desprende que al ser los mismos copias simples de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, estos debieron ser promovidos de conformidad a lo establecido bien sea en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ó en el artículo 433 ejusdem, razón esta por la cual deben ser desechadas del presente caso y de conformidad a lo establecido en el artículo 509 ibidem, no se les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

• Consignó documento emitido por el representante de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario de Cúa, en donde el párroco Luis Requez, certifica que no encontró en el archivo parroquial el expediente matrimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y ROCIEL AMELIA COITA LUGO. Así mismo se dejó constancia que el Padre Germán Español atendió a la citada pareja y la celebración de dicho matrimonio se suspendió por accidente del novio.

Del contenido de esta constancia se aprecia que el párroco de la Iglesia Nuestra Señora del rosario de Cúa, manifiesta entre otras cosas que los ciudadanos LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y ROCIEL AMELIA COITA LUGO, fueron atendidos en dicho templo y que la celebración del matrimonio pactado entre ambos ciudadanos fue suspendido por accidente del novio, pero es el caso que esta constancia en un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la promovente no aportó dicho instrumento a los autos de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual no puede ser apreciado dicho instrumento. Y así se declara.

Observa esta Juzgadora, que junto al libelo de demanda fue consignado por la parte actora una copia fotostática de una constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, pero es el caso que dicho instrumento no es de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no ser promovida esta prueba de conformidad a las previsiones del articulo 433 ejusdem, debe desecharse del presente asunto y así se declara.
Analizado el elenco probatorio de la parte actora en el presente caso, se concluye que en nuestra legislación se ha establecido que a quien le corresponde probar su acción es al demandante, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma, sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos. Aunada a estas consideraciones y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no aportó a los autos elementos de convicción que enerven su manifestación, por lo que es forzoso para este juzgador confirmar la decisión dictada por el a quo, ya que en forma alguna se logró demostrar que los supuestos pagos efectuados para cancelar el inmueble cuyo contrato de compraventa se demanda en nulidad, los hubiera efectuado solamente el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y no conjuntamente con la ciudadana ROCIEL AMELIA COITA LUGO. Y así de decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Israel García Oviedo y Jacqueline Gil Sahuquillo, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASU, quien a su vez actúa en representación de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por nulidad intentara la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, contra la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, referida al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda, con sede en Cúa, de fecha 26 de septiembre de 1991, registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 10.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, así mismo se ratifican las costas del juicio principal establecidas por el a quo, de conformidad al dispositivo contenido en el articulo 274 ejusdem

Cuarto: A tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 03-5085.