EXP: 04-5397

Parte Demandante: Ciudadana EMY CAROLINA OJEDA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.880.677, actuando en representación de sus hijos César Enrique y Carlos Eduardo Armao Ojeda, siendo su apoderada judicial la abogada Luisa Elena López Quijada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS RAFAEL ARMAO GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-5.892.792, siendo su abogada asistente Crismar Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.926.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMY CAROLINA OJEDA INFANTE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

La sentencia recurrida en apelación declaró CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de los niños CESAR ENRIQUE Y CARLOS EDUARDO ARMAO OJEDA, solicitada por su madre la ciudadana EMY CAROLINA OJEDA INFANTE, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ARMAO GUIA, ambos supra identificados. En consecuencia, fijó la obligación alimentaria en la cantidad mensual de equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo. Así mismo fijó una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una cuota equivalente a uno y medio (1 1/2) salario mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Igualmente decretó Medida de Embargo sobre 36 mensualidades futuras de Pensión de Alimento por la cantidad equivalente de un tercio (1/3) del salario mínimo, tres (03) sumas adicionales correspondientes al mes de Septiembre por la cantidad equivalente de un medio (1/2) de salario mínimo y tres (03) sumas correspondientes al mes de diciembre por la cantidad equivalente de uno y medio (1 ½) salario mínimo.

Siendo recurrida en apelación la decisión dictada, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, según consta de auto de fecha 15 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 05 de mayo de 2004, fijándose un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta la representación judicial de la recurrente, el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
• “Es el caso ciudadano Juez, que se apela de este fallo por considerar esta actora que la PENSION DE ALIMENTOS, acordada por este Despacho desmejoró a la que se venia dando como pensión provisional, condenando al obligado CARLOS ARMAO, a suministrar a los prenombrados hijos el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, del fallo apelado en el SEXTO, punto el juez se refiere - …”que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares, que quedaron demostradas…” – en todo el transcurso del proceso el obligado alimentario solo se limitó a demostrar que tenia otros hijos, pero en ningún momento trajo a los autos pruebas fehacientes que demostraran que en realidad tiene otras cargas, como constancia de estudio y record académico, solo la juez se limitó a inferir que existían tales cargas, mas no quedó demostrado, es de notar que en el QUINTO, aparte la Juez señala - …” que trata de la PRUEBA DE INFORME solicitada por esta representación que se demuestra que el obligado alimentario devenga mas de dos (2) salarios mínimos como remuneración mensual” que le permite suficientemente para dar cumplimiento al deber alimentario. Si este es el caso como es posible, que se les haya mermado a los menores el seguir cobrando la pensión provisional decretada por este Tribunal, por que no se le ratificó, en vez de mermársela a un tercio (1/3) del salario mínimo. Trayendo como consecuencia que lo que la madre tenia estipulado con la pensión provisional, lo tuvo que recortar, porque no le alcanza, hay que tomar en cuenta que los menores tiene edades (2 y 1 año), donde necesitan mas capacidad económica para su manutención, es por ello que esta representación solicita a este Despacho revise el fallo y revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan mas y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional, ya que de la PRUEBA DE INFORMES solicitada por esta actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente que le permita dignamente seguir sufragando la PENSION provisional y no la acordada en el fallo, e igualmente sean equiparada los otros rubros (vacaciones, diciembre)…”.

Por su parte, el a quo basó su convencimiento para dictar la sentencia hoy recurrida, en lo siguiente:

• Que “... El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que le requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado alimentario devenga un sueldo de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (558.490,00), más una prima de antigüedad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00) mensuales...”.
• Que “...En la oportunidad de ejercer su derecho de prueba, la actora promovió la prueba de informes a los fines de obtener información de la empresa METRO de CARACAS C.A sobre: 1.- la capacidad que devenga como sueldo el demandado ciudadano Carlos Rafael Armao a partir del mes de marzo; 2. Si recibe el beneficio de cesta ticket y 3. Si el salario a partir de marzo tendrá un incremento salarial, todo ello con el objeto de establecer el salario real y los beneficios del ya nombrado ciudadano. Por su parte el demandado promovió la prueba de informes a los fines de obtener del Banco Mercantil 1.- nombre del titular de la cuenta N° 01050029031029241465; 2.- monto por el cual fue emitido el cheque N° 84690394; 3.- el nombre de la persona beneficiaria y la fecha en la que fue cobrado el cheque referido. Promovió pruebas documentales tales como: a) partidas de nacimientos de las niñas Nicolle Esteffany y María Francia Armao Acuña, de Beatriz Adriana Armao Díaz, quien es mayor de edad; b) Constancia de estudio de Beatriz Adriana Armao y de Mariana Armao; c) Constancia de record académico de Mariana Armao; d) Constancia de pago del obligado alimentario; e) Constancia de la Empresa donde se establece póliza de seguros y original de inscripción en dicha póliza del niño Carlos Eduardo Armao Ojeda y Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto Martínez...; José González...”
• Que “...En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora...esta juzgadora la valora y la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma resulta pertinente y adecuada para establecer de forma ineludible uno de los elementos esenciales para la determinación de la obligación alimentaria como lo es la capacidad económica del obligado, por cuanto de la información suministrada por el patrono, se verifica que el ciudadano Carlos Rafael Armao Guía devenga un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 558.490,00) mas una prima de antigüedad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que recibe utilidades de dos millones cincuenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs.2.051.866,00) y un bono vacacional de un millón ciento ochenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 1.186.864,00). En relación al punto N°1 se indica que la Empresa suscribió un acta en la que conviene en otorgar a todos los trabajadores un bono de Bs. 6.000.000,00 que se distribuyeron en tres pagos, el último de ellos efectuado en el mes de marzo. En relación al punto segundo informan que la empresa da a sus trabajadores un ticket de alimentación por la cantidad de 5.040,00 por día efectivamente laborado, es decir que el demandado recibe dicho beneficio y en relación al punto tercero señalan que la empresa no tiene previsto aumento salarial. En este orden de ideas se establece con esta prueba que el obligado alimentario devenga mas de dos salarios mínimos como remuneración mensual, que goza de otros beneficios laborales, que ratifica la información que riela a los folios diecisiete y dieciocho y permiten a quien decide inferir que el ciudadano Carlos Rafael Armao, tiene capacidad de ingresos suficientes para dar cumplimiento al deber alimentario.
• Que “ En relación a las demás pruebas documentales promovidas por el demandado, esta juzgadora aprecia y valora la prueba de informes promovida y solicitada al Banco Mercantil, de la que se tiene que el titular de la cuenta N° 1029-24146-5 es el ciudadano Carlos Rafael Armao y que contra esa cuenta fue librado el cheque N°84690394 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que aparece igualmente cobrado por la ciudadana Emy Ojeda, prueba ésta valorada y apreciada... por cuanto resulta pertinente y adecuada para demostrar lo que el demandado establece como descarga...
• Que “...De la prueba constituida por la constancia de pago del obligado alimentario, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto resulta pertinente para demostrar que ciertamente al demandado le descuentan por concepto de pensión alimentaria la cantidad de ciento noventa y cuatro mil ochenta bolívares mensuales (Bs.194.080,00)...”
• Que “...DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria a favor de los niños CSAR ENRIQUE Y CARLOS EDUARDO ARMAO OJEDA, solicitada por su madre ciudadana EMY CAROLINA OJEDA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.880.677 en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ARMAO GUIA, titular de la cédula de identidad N° 5.892.792.- En consecuencia, fija a cargo del ciudadano Carlos Rafael Armao Guia, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad mensual de equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo. Así mismo se fija una (1) suma adicional, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y una cuota equivalente a uno y medio (1 1/2) salario mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo del obligado y entregadas a la ciudadana Emy Carolina Ojeda... los primeros cinco días de cada mes. Igualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento del sueldo que perciba el obligado alimentario. Por último de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos futuras, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, mas tres (03) sumas adicionales correspondiente al mes de septiembre por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, mas tres (03) sumas adicionales correspondiente al mes de diciembre por la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada una, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el ciudadano Carlos Rafael Armao Guia en la Empresa C.A. Metro de Caracas...”.

Ahora bien, precisado lo anterior, se concluye que el punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente, la inconformidad de la accionante con el monto fijado por el a quo por concepto de obligación alimentaria.

Así las cosas, en el caso de autos, la pretensión de la accionante es que, se revise el fallo y se revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan más y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional y a que de la prueba de informe solicitada por la actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria se le fue decretada al obligado alimentario, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...
...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños, sino también la capacidad económica del obligado.

En este sentido, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que cursa al folios 08 del expediente decreto provisional dictado en fecha 15 de noviembre de 2002, por el a quo, auto que fijó una Pensión de Alimentos Provisional por la cantidad equivalente de un (01) salario mínimo y el embargo de 39 mensualidades de pensiones futuras a razón de un (01) salario mínimo cada una.

De lo antes transcrito, se evidencia que el a quo decretó una medida preventiva, función preventiva que no es una labor exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sino que en general todos los órganos del poder público tienen funciones semejantes y con la misma finalidad, evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas.- En efecto, con base al poder genérico de prevención se dictan las medidas de tutela de derecho, en las cuales está expresamente previsto el contenido de la medida y concretamente especificado el objetivo del aseguramiento o la precaución, ahora bien esta juzgadora considera prudente hacer énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.- Consecuencialmente al Juez de Protección se le ha dado muchas facultades, para disponer según su prudente arbitrio y en aras del interés del niño lo que sea mas conveniente para la protección de estos, en cuanto a régimen alimentario, disponiendo también la ley que el Juez podrá ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retengan la cantidad fijada para su entrega a la persona que se indique, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas.

Así las cosas, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infieren sin lugar a dudas cuales son las necesidades de los niños CESAR ENRIQUE y CARLOS EDUARDO ARMAO OJEDA, debido a su corta edad, actualmente de tres y dos años de edad, respectivamente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En relación a la capacidad económica del obligado, tal como se desprende del contenido de la sentencia recurrida que el ciudadano Carlos Rafael Armao Guía, devenga un salario mensual de Bs. 558.490,00, mas una prima de antigüedad de Bs. 45.000,00, que recibe utilidades de Bs.2.051.866,00 y un bono vacacional de Bs. 1.186.864,00. Así mismo que la empresa convino en pagarle a todos los trabajadores un bono de Bs. 6.000.000,00 que se distribuyeron en tres pagos, el último de ellos efectuado en el mes de marzo, y que la empresa da a sus trabajadores un ticket de alimentación por la cantidad de 5.040,00 por día efectivamente laborado, y que la empresa no tiene previsto aumento salarial, todo lo cual llevó al a quo a declarar con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a 1/3 del salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre como Bonificación escolar y como bonificación Especial de Fin de Año.

Así las cosas, concluye esta lazada, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conformen el presente expediente que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada.

No existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a quo para dictar la sentencia hoy recurrida, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y toma en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad de los beneficiarios, así como también las otras cargas familiares alegadas. Así mismo respecto a la solicitud de ratificación del monto de la obligación alimentaría fijada, tal solicitud no es procedente, ya que como antes se mencionó, la misma sólo tuvo como finalidad evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos le pudiera cercenar los derechos de los niños de autos, pero extiéndase que el Juez de protección esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad al dictar estas medidas provisionales, y siempre en aras del interés superior del niño, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas dictadas. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMY CAROLINA OJEDA INFANTE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Segundo: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y diez del mediodía (12:10 p.m.).
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. No. 04-5397