EXP: 04-5422
Parte Demandante: Ciudadana GLORIBETH ESPERANZA PERDOMO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.415.144, asistida por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Nélida Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423.
Parte Demandada: Ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ PÓVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.682.746 quien no constituyó apoderado judicial en el presente juicio.
Motivo: Obligación Alimentaria
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ PÓVEDA, identificado ut supra, asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No.2.

La sentencia recurrida en apelación declaró Con Lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana GLORIBETH ESPEZANZA PERDOMO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 12.415.144, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ PÓVEDA, ya identificado, a favor de la adolescente, GLORIAGNA JOSELYN HERNÁNDEZ PERDOMO, y fijó la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con 40 céntimos (Bs.148.262.40), equivalente al cincuenta por ciento del Salario Mínimo Urbano mensual vigente. Asimismo fijó dos (02) sumas adicionales por la misma cantidad, a ser canceladas en los meses de agosto y diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y gastos con ocasión de fiestas decembrinas; de igual manera ratificó la retención del monto equivalente a 36 mensualidades, las cuales fueron depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-0039-07-0100270670, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente GLORIAGNA JOSELYN HERNÁNDEZ PERDOMO, la cual será movilizada por su abuela materna, la ciudadana ANGELA GIL DE PERDOMO.

Interpuesto recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2004 por el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ PÓVEDA, asistido por el abogado Emilio Moncada Atencio, fue oído en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, ésta Juzgadora, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

La sentencia recurrida en apelación, observo en su parte motiva, lo siguiente:

“…la adolescente GLORIAGNA JOSELYN, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral…en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada…son consideradas idóneas las documentales tales como acta de nacimiento del niño JEAN PAUL ANTONIO, acta de matrimonio entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ POVEDA Y DIOSA FLOR RAMÍREZ SANDOVAL, al igual que el acta de nacimiento de la adolescente NASLLA NAGIBE, lo cual muestra solo tener otra carga familiar, mas no demostró aportar ningún quantum por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de…GLORIAGNA JOSELYN…este Tribunal consideró aplicar las medidas previstas en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño…por todo lo antes mencionado y en virtud de la existencia de otra carga familiar, invocando al principio de la proporcionalidad por lo que no se puede pretender, que el padre cubra con toda la Obligación Alimentaria…en este caso …fue necesario realizar un informe social en el cual se determinó que la adolescente GLORIAGNA JOSELYN, vive desde los cuatro meses de nacida con la abuela materna la ciudadana ANGELA GIL DE PERDOMO…quien ejerce la guarda de hecho…considerando que la Obligación Alimentaria es una responsabilidad mutuo entre ambos padres…tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas anteriormente , es por lo que éste sentenciador acuerda que el quantum…será entregado directamente a la abuela materna la ciudadana ANGELA GIL DE PERDOMO. “…debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres…por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación…para fijar el monto, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…de igual manera establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: …” el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos…”… Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que la sentencia recurrida, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana GLORIBETH ESPERANZA PERDOMO GIL, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ PÓVEDA, a favor de la adolescente, GLORIAGNA JOSELYN HERNÁNDEZ PERDOMO, se evidencia al folio 22 del presente expediente la diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, en donde la parte demandada ejerce el recurso de apelación y de las actas, autos y demás recaudos que conforman el expediente, no se constata ningún otro elemento de convicción que enerve el pronunciamiento proferido por el a quo.

En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por el recurrente, tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, no observándose del contenido del expediente, escrito y/o copia certificadas que evidencien la fundamentación que tiene la parte recurrente al apelar, y como se evidencia de la sentencia recurrida, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria, fue fijada por el a quo en medio (1/2) salario mínimo y en virtud de que la sentencia apelada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente y al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

En virtud de los razonamiento expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2, que fijó la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo mensual, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

Asimismo, se encuentra plenamente ajustada a derecho las dos sumas adicionales fijadas por el a quo, una en el mes de agosto de cada año, para sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos con ocasión a las fiestas decembrinas, asimismo la medida de embargo establecida sobre las prestaciones sociales por treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto fijado como quantum de obligación alimentaría fijado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ POVEDA, parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Juez Unipersonal No. 02.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 04-5422