EXP: 04-5421
Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.146.331, siendo sus apoderados Judiciales los abogados Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105 y 88.689, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano Zacarias Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-10.549.109, siendo su abogado asistente el ciudadano Víctor Duarte Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.369.
Motivo: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, identificado ut-supra, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2003, en relación a la citación de la garante Multinacional de Seguros, en la persona de su representante legal.

El auto recurrido en apelación que corre inserto al folio 58 del expediente respectivo, observó lo siguiente:

“ Vistas las actuaciones precedentes y particularmente el contenido de la diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2003, por el ciudadano ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO, en su carácter de demandado, asistido de abogado, en el que solicita la citación de tercero. El tribunal considera procedente el pedimento formulado por la parte demandada, toda vez que junto con la llamada del tercero señaló la correspondiente prueba documental, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a la garante MULTINACIONAL DE SEGUROS, póliza N°32-31-012939, en la persona de su representante legal, ... dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su citación que se haga, mas un (1) día que se le conceda como término de distancia (el cual correrá con prelación a la citación), a los fines de que presenten sus escritos de contestación a la cita,...”


Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto, por el Abogado Gustavo Orlando Caraballo y oído como fue en el efecto devolutivo, el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte recurrente a este Juzgado Superior, dándoseles entrada y en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa al folio 58 del mismo la decisión recurrida, siendo la misma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual se admitió la citación de la garante Multinacional de Seguros, solicitada por el demandado.

Por su parte manifiesta el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 64 al 70 del expediente) y como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 05 de agosto de 2003, en representación de su mandante ciudadano JOSÉ IGNACIO GUZMAN MARTÍNEZ, procedieron a demandar al ciudadano ZACARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de conductor y propietario de un vehículo con las siguientes características , clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo sport-wagon, uso particular, placas YCI-847, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre vigente, para que paguen o en su defecto sean condenados a la suma de Siete Millones Cuatrocientos Un Mil Novecientos Ochenta y Seis con Cero Céntimos (Bs.7.401.986,00), cantidad esta que haciende el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante, que de igual forman demandan el lucro cesante causado, por ser el vehículo el único medio de traslado de su representante para trasladarse y del cual establecieron Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs.50.000,00), que contados a partir de la fecha del accidente hasta la fecha del ejercicio de la demanda, asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00).
 Que en fecha 18 de agosto de 2003, el a quo, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere.
 Que en fecha 21 de octubre de 2003, compareció por ante el a quo, la parte demandada asistido de abogado, exponiendo, que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicita se cite a su garante Multinacional de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
 Que fundamenta su apelación en los artículos 865, 370, 382 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada solo se limitó a solicitar que se citara a la sociedad mercantil Multinacional de Seguro C.A., y no dio contestación al fondo de la demanda, configurándose lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión ficta.
 Que el auto de fecha 01 de abril de 2004, es la causa de su apelación, por admitir la cita en garantía, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la empresa Multinacional de Seguros, suspendiendo por noventa (90) días la causa.
 Que de conformidad como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, la cita de la garantía debe hacerse en la contestación de la demanda, y en virtud de que el demandado no contestó el a quo, debió declarar la confesión ficta, mas no la admisión de la cita de garantía.
 Que en el lapso legal correspondiente para que la parte demandada contestara la demanda, no dio contestación al fondo de la misma, no negó, rechazó ni contradijo los alegatos esgrimidos por su representado en su escrito libelar, configurándose la llamada confesión ficta tal y como lo dispone el artículo 868 ejusdem, que solicita a esta Alzada que declare la nulidad del referido auto y declare la confesión ficta solicitada en la presente causa.

Observa esta Alzada, que la parte recurrente, en diligencia cursante al folio (54) solicita se declare confesa a la parte demandada, siendo ratificado este pedimento en fecha 27 de febrero de 2004 (folio 56), fundamentando la misma en el hecho de que la parte demanda en el lapso de emplazamiento, solo se limitó a solicitar la cita de la garante Multinacional de Seguros C.A., sin rechazar ni alegar defensas de fondo, por lo que esta Juzgadora observa:

Admitida la demanda, conforme a la Ley, y cumplidas las formalidades para llevarse a efecto la citación del demandado, la misma se hizo efectiva en fecha 15/10/03, según consignación del Alguacil del a quo, (folio 41).

La parte demandada ciudadano ZACARIAS RODRÍGUEZ MACEDO, asistido por el abogado Domingo Antonio Maradey Marcano, oportunamente compareció dentro del lapso concedido para dar contestación a la demanda y en diligencia cursante al folio (42) solicitó se citara a su garante MULTINACIONAL DE SEGUROS, según se evidencia de Póliza de Responsabilidad Civil No.32-31-012939 vigente, que en original consignó a los autos y copia sellada en original de la Declaración del Siniestro, presentada ante la referida empresa aseguradora, observando esta operadora jurídica que en dicha oportunidad la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la parte recurrente, en sus diligencias que rielan a los folios 54 y 56 del expediente y en su escrito de informes, relativas a que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por no haber negado, rechazado y contradicho los alegatos del actor; esta operadora jurídica pasa a efectuar las siguientes apreciaciones:
El artículo 362 establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Ahora bien la doctrina ha establecido que, la falta de comparecencia del demandado produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, lo cual equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la pretensión no sea ilegal, por consiguiente si el demandado prueba algo que le favorezca podrá ser revocable tal confesión, pero es el caso que la presente causa, tiene su origen en un accidente de transito, razón esta por la cual las disposiciones aplicables para su tramite y decisión de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el pautado para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”. Así las cosas hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el procedimiento oral; en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tamtum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). En consecuencia si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el demandado en la oportunidad fijada para dar contestación a su demanda, no lo hizo tal y como precedentemente se indicó, limitándose solo a solicitar la cita de su garante la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros”, en calidad de tercero. En este sentido establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento”. Pero es el caso que no hubo contestación al fondo de la demanda, lo cual significa a tenor de lo establecido en el artículo 868 ejusdem, que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 ibidem, -tenerse por confeso en cuanto a los hechos alegados por la parte actora- y seguidamente ope legis abrir la causa a pruebas por cinco (05) días a los fines de que el demandado tenido por confeso en cuanto a los hechos explanados por el actor, promueva las pruebas que desvirtúen tal presunción iuris tantum. De allí que sobre la base de las anteriores reflexiones, no es procedente la admisión de la cita de terceros a que alude el segundo aparte del artículo 869 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no hubo contestación al fondo de la demanda, lo cual significa en principio que no habrá audiencia preliminar, ya el Juzgador esta condicionado solo a precisar si el demandado desvirtúa la presunción de confesión ficta que operó en su contra, mediante el desarrollo del lapso probatorio de cinco (05) días que establece el primer aparte del tantas veces citado artículo 868.

En conclusión, para que proceda la intervención del tercero a tenor de lo pautado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debe haberse verificado de manera oportuna la contestación de la demanda, ya que el siguiente paso después de esta oportunidad procesal y la eventual subsanación o decisión en cuanto a cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, es la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que cada una de las partes exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, todo esto a los fines de que el Tribunal efectué la fijación de los hechos y los límites de la controversia, siendo que en el presente caso ya existe una clara determinación de los hechos convenidos en virtud de la falta de contestación de la demanda, en consecuencia lo único procedente es la apertura de la articulación que señala el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto deberá procederse como se indica en la última parte del artículo 362 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2004, y como resultado de ello se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones practicadas con ocasión a dicho auto.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, identificado ut-supra, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES, el auto dictado en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2003, en relación a la citación de la garante Multinacional de Seguros, en la persona de su representante legal y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones practicadas con ocasión a dicho auto.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de apertura de la articulación probatoria que señala el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose en consecuencia los lineamientos establecidos en dicha disposición adjetiva.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5421