EXP: 04-5460
Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su carácter de Jueza Titular de la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo de la solicitud de Colocación Familiar, realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA SANCHEZ PEREZ, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9021-03, nomenclatura interna del Tribunal, donde ejerce funciones como Juez Titular la Juez Inhibida.
Manifiesta su falta de capacidad subjetiva con fundamento en las causales 12° y 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tales afectos que:
“...En fecha 02.06.04, se dictó medida provisional de colocación familiar provisional en el hogar de los ciudadanos VICTOR BAEZ y MORELLA ARRUEBARRENA (F.151), de la cual quedaron notificados los ciudadanos LOLA MARTINEZ y JESUS MARTINEZ, el mismo 02.06.04.
En fecha 08.06.04, se presentaron las abogadas SONIA OLIVARES, MARIA SALAZAR y ESTRELLA, levantándose acta en la cual la ciudadana Juez dejó constancia de lo ocurrido con las mencionadas profesionales…”.
“En consecuencia, siendo que las mencionadas abogadas han hecho afirmaciones relacionadas con la conducta de la juez, que la comprometen gravemente, puesto que afirmó una de ellas, concretamente la profesional SONIA OLIVEROS, que la juez tiene interés personal en el asunto y que la misma obligó a sus clientes a firmar una declaración, agregando otras afirmaciones en tono amenazante y despectivo, hechos que resultan falsos absolutamente, toda vez que en la entrevista sostenida con dichos ciudadanos, en fecha 02-06-04, estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, sumado al hecho de que conozco de vista y por haberlos entrevistado personalmente a los citados ciudadanos LOLA MARTINEZ y JESUS MARTINEZ, en virtud de haber sido citados para ello al admitir la solicitud del Consejo de Protección accionante, así como los ciudadanos en cuyo hogar se ordenó la colocación familiar provisional son parejas evaluadas directamente por la Oficina de Adopciones de este Estado y no por esta Sala de Juicio, de tal manera que su selección en ningún momento la realiza la juzgadora, por lo que fueron conocidos al momento de comparecer personalmente a este órgano jurisdiccional, sin que, por lo demás, conozca a la madre biológica de la niña, ciudadana mencionada en autos como MARIANA GONZALEZ, quien, para mas, resulta desconocida puesto que suministró datos inciertos al momento de ingresar al Hospital en que nació su pequeña hija, en virtud de haber sido citados para ello al admitir la solicitud del Consejo de Protección accionante, aunado a la circunstancia de que la ciudadana Juez, a raíz de la comparecencia de la colega MARIA ISABEL SALAZAR, en múltiples oportunidades a esta Sala de Juicio, consecuencia de su condición de Juez Suplente de esta Sala, mantiene con dicha profesional una amistad relevante, compartiendo, incluso, criterios jurisprudencial y colaborando entre ambas para la búsqueda de jurisprudencia, manteniendo contacto telefónico periódico, estimando la ciudadana Juez a la misma como una persona con quien sostiene una gran amistad, todo lo cual podría generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto, de conformidad con el artículo 82, ordinales 12° y 20° del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 09 de junio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento.
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por la inhibida, así como los motivos de derecho en los que funda la misma, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
En el caso sub exámine observa esta Juzgadora que, en fecha 08 de junio de 2004, la Jueza Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibió de seguir conociendo de la causa No 9021-2003 (nomenclatura interna del Tribunal), referente a solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12° y 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé dos supuestos, a saber la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
En el caso de autos, es la propia declaración de la funcionaria Dra. Zulia Chaparro, Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la que sirve de fundamento a la causal invocada, en la cual señala que mantiene una amistad relevante, compartiendo, incluso, criterios jurisprudencial y colaborando entre ambas para la búsqueda de jurisprudencia, manteniendo contacto telefónico periódico, estimando la ciudadana Juez a la misma como una persona con quien sostiene una gran amistad, todo lo cual podría generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora, de la procedencia de la causal invocada por la inhibida. Y Así expresamente se decide.
Como consecuencia de lo precedentemente decido, se hace inoficioso para esta juzgadora, entrar a conocer y emitir pronunciamiento sobre la causal 20 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, invocada por la inhibida, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fundamento en la causal 12º del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Colocación Familiar realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la niña MARIANA GONZALEZ, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 9021-2003, nomenclatura interna del Tribunal en el cual ejerce funciones titulares la Juez Inhibida.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No.1, a los fines de que se imponga del contenido de la misma.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No.2, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5460.
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