EXP: 04-5376
Accionante: Ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 954.652; siendo su apoderada judicial la abogada Maria Alejandra Picot R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.996.
Accionada: Ciudadana PETRA PÉREZ de JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.025.664; no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ contra la ciudadana PETRA PÉREZ de JARAMILLO.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la abogada MARIA ALEJANDRA PICOT R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, supra identificado, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que le fueron conculcados a su mandante los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la vivienda y a la propiedad.
• Que su mandante tiene constituida su vivienda en una casa de habitación distinguida con el No. 2, ubicada en la extensión de la avenida Bolívar, frente al Parque Cecilio Acosta, Los Teques, de la cual es copropietario junto con la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, y esta constituida por una casa de habitación de 11 mts de frente por 8 mts de fondo, dando un total de 88 mts2 de construcción y cuyos linderos son: NORTE, con Río San Pedro; SUR, con depósito del Concejo Municipal, calle ciega y prolongación de la avenida Bolívar; ESTE, con Parque Cecilio Acosta, de los Teques; OESTE, con casa de la Familia Trujillo.
• Que desde el 24 de junio de 2003, la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, ha impedido de forma hostil el acceso de su mandante a la casa ya identificada, vulnerando su derecho a disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y que le pertenece en copropiedad con la agraviante, poniendo candado a la puerta de entrada y colocándole un pasador interno a la puerta de la habitación independiente.
• Pretende el quejoso se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, le de acceso a su vivienda, así como también le restituya el derecho de usar, gozar y disfrutar del referido inmueble, retirando el candado que le ha puesto a la puerta de entrada de la vivienda, haciéndole entrega de las llaves de la cerradura y permitiendo la permanencia de su representado en la vivienda de la cual es copropietario.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción propuesta, ordenando en fecha 15 de abril de 2004, la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de su consulta legal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para dictar la sentencia hoy sometida a consulta en las siguientes observaciones:
“Estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los Bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, mas específicamente, en los llamados interdictos posesorios…”.
“Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 y 795 de nuestra Ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son los suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión pacifica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.”
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… en concordancia con el artículo 6° ordinal 5° eiusdem, la cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.”
Ahora bien, precisados los términos de la sentencia consultada esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
El quejoso ha denunciado la violación del derecho a la vivienda y a la propiedad, contenidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tenemos pues, que el quejoso manifiesta que ha visto cercenado su derecho a vivienda y a la propiedad, al habérsele impedido de forma hostil el acceso a la casa ya identificada, vulnerando su derecho a disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y que le pertenece en copropiedad con la agraviante la cual colocó un candado a la puerta de entrada y un pasador interno a la puerta de la habitación independiente. Así las cosas del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso alega la conculcación de sus derechos de vivienda y propiedad, al haber procedido la ciudadana PETRA PÉREZ de JARAMILLO, en su condición de copropietaria con el quejoso de la casa de habitación ubicada en la extensión de la avenida Bolívar, frente al Parque Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques, a colocar un candado en la puerta de entrada de la casa e impedir su acceso a su vivienda.
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que el a quo, manifiesta en su decisión que la presente acción está referida a la desposesión atribuida a la presunta agraviante sobre la posesión que ejerce el quejoso sobre el inmueble que le sirve de vivienda, del cual es copropietario con la presunta agraviante, imputándosele además que le impide u obstruye ejercer atributos del derecho de propiedad; siendo el caso que de conformidad a lo establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento Interdictal, como mecanismo especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación, por lo cual considera dicho juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 6° ordinal 5° eiusdem, la cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, la presente pretensión debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, no comparte esta juzgadora la motivación empleada por el a quo, para declarar inadmisible la presente acción, y ello radica en el hecho que el asunto sometido a su consideración, no se refiere a un problema posesorio o a la presunta perturbación de dicho derecho, sino al pleno ejercicio de los atributos constitutivos del derecho de propiedad y a la garantía constitucional de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, lo cual es diametralmente opuesto ya que, es distinto el reclamar la desposesión sobre una determinada cosa, a manifestar una violación al libre ejercicio del derecho de propiedad del cual se es titular y el derecho a tener vivienda. En consecuencia es necesario puntualizar, que las causales por las cuales se declara inadmisible una acción de amparo constitucional, están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por su propia naturaleza materia de eminente orden público; en este sentido, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, siendo igualmente vinculantes para cualquier tipo de decisión que pueda tomarse con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En razón de lo expuesto, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Con respecto al último de los requisitos anteriormente anotados, el mismo es sin duda el más complejo de determinar, siendo el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. En efecto nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo que el análisis de este carácter extraordinario suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso bajo estudio el Juzgador de Primera Instancia, manifiesta su efectivo convencimiento de la existencia de medios procesales acordes en el ordenamiento jurídico para garantizarle al accionante la satisfacción de la pretensión deducida, señalando a tales efectos el procedimiento Interdictal, pero es el caso que el agraviado denuncia la violación de su derecho a vivienda y a la propiedad, específicamente en lo relativo a sus atributos (uso, goce y disposición), estas circunstancias crean ad initio en criterio de esta Juzgadora serias dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales establecidos por el legislador para dilucidar la misma cuestión y en tal sentido lo prudente es pronunciarse nuevamente sobre la admisión del amparo, analizándose debidamente la pretensión deducida a la luz de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, no comparte esta Juzgadora la inadmisibilidad decretada en la presente pretensión de amparo constitucional por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en merito de ello REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 954.652, contra la ciudadana PETRA PÉREZ de JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.025.664. Reponiéndose en consecuencia la presente causa al estado de nuevo pronunciamiento por parte del a quo, sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 954.652, contra la ciudadana PETRA PÉREZ de JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.025.664.
Segundo: SE REPONE, la presente causa al estado de admisión de la misma y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente pretensión de tutela constitucional, con estricta sujeción a las causales de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: A tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5376
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