EXP: 04-5403
Parte Accionante: Ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERÍA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.998.918; siendo su abogada asiste la ciudadana Crecencia Margarita Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.558.
Parte Accionada: Ciudadano WALTER LEAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.771.835, quien en el procedimiento no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual homologó el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y terminada la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERÍA en contra del ciudadano WALTER LEAL.
En fecha 26 de junio de 2003, la accionante consignó escrito, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 01 de julio de 2003 ordenó corregir el escrito de tutela constitucional en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 02 de julio de 2003, la accionante consignó escrito constitucional corregido con fundamento en los siguientes términos:
• Que el ciudadano WALTER LEAL, identificado ut-supra, el 19 de junio de 2003 se dirigió a la oficina de la Electricidad de Caracas, solicitando la suspensión del servicio eléctrico del apartamento signado con el No.17-03, ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas, edificio Chicagua (Villa Panamericana) de la ciudad de Guarenas del estado Miranda.
• Que el 25 de junio de 2003, fue suspendido el servicio eléctrico, aduciendo que dicha acción se suscita a razón de que su esposa Amanda de Leal, quien es extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E-82.045.446, le pidió desocupación del referido inmueble, el cual ocupa en calidad de inquilina desde el 16 de junio.
• Que encontrándose al día con los pagos de servicios y los de alquiler, alega que se le están violando sus derechos constitucionales.
• Que comparece por ante ese Juzgado para que le sea dictado un mandamiento de amparo constitucional a su favor, en virtud que el ciudadano WALTER LEAL, se niega a restituirle el servicio eléctrico y por ser un derecho que le corresponde por ocupar el inmueble como inquilina, que han transcurrido mas de ocho (08) días sin el servicio y que ha tenido que recurrir a la tomar luz prestada de un vecino para cubrir necesidades básicas.
• Que fundamenta su acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que solicita le sea restituido de inmediato la situación jurídica infringida, es decir se le reinstale el servicio eléctrico.
En fecha 03 de julio de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERÍA, contra las presuntas violaciones a preceptos constitucionales efectuados por el ciudadano WALTER LEAL, y como consecuencia de lo anterior, declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que conozca de la protección constitucional invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2003, fue admitida la Acción de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la parte accionante, desistió del procedimiento de Amparo Constitucional, aduciendo que: “... el día 10 de julio del año Dos Mil Tres se produjo y efectuó por vía de hecho un Desalojo Ilegal contra mi persona y mi entorno familiar del inmueble ubicado en el Conjunto Res. Las Islas Edif Chicagua Piso 17. Apto 17-03 (Villa Panamericana), en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; violando el Derecho Constitucional del “Debido Proceso” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art 49 ord 3°, mi madre ROSA MARIANELA RENTERIA DE DONAYRE, introdujo un “AMPARO CONSTITUCIONAL” por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El cual fue “DECLARADO CON LUGAR” el día primero (01) de Octubre del año en curso,... procediendo posteriormente a la restitución del suministro de energía eléctrica de dicho inmueble, a nombre de la ciudadana ROSA MARIANELA RENTERIA DEJO DE DONAYRE... Es Por tanto que de conformidad con el art 265 del C.P.C. “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO”, a fin que este digno Tribunal constate que no he abandonado el trámite procesal...”
En fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento.
Vencido el lapso para ejercer cualquier recurso, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada y se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala él a quo en la parte motiva de la sentencia sometida a consulta lo siguiente:
“…Desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por la cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capítulo III, Título V “De la terminación del proceso”, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio. Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el artículo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00). En el caso concreto de autos, la quejosa adujo con motivo de su desistimiento, el hecho de que existe un mandamiento de amparo constitucional librado a favor de su progenitora ROSA MARIANELA RENTERIA DE DONAYRE, con motivo de la solicitud de amparo constitucional incoada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que como consecuencia de la tutela constitucional acordada, cesó la violación de la garantía constitucional invocada en el presente procedimiento, en tal sentido, acompañó copias fotostáticas de las respectivas actuaciones circunstancia esta que indudablemente le permite a este juzgados considerar que el desistimiento planteado no resulta maliciosos, amén de que el derecho invocado en el escrito de amparo no tiene la eminencia de orden público, ni perjudica las buenas costumbres, en consecuencia no procede imposición de la multa a que se refiere el artículo 25 ejusdem. Por el razonamiento antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,... homologa el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y declara TERMINADA la acción de amparo constitucional interpuesta por PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA contra WALTER LEAL...”
Precisado lo anterior se observa que la tutela judicial del Estado la instó la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA, supra identificada, contra el ciudadano WALTER LEAL, siendo que al realizar el pertinente análisis de las actas del expediente se observa que cursa al folio 19 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA debidamente asistida de abogada, en la cual manifiesta: “…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de desistir tanto de la acción de amparo interpuesta, manifestando que la misma es procedente como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, como del procedimiento, quedando claro, que al desistir de la acción, se impide al accionante, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. Asimismo ha establecido que las normas fundamentales para el desistimiento de la acción o del procedimiento son:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El artículo 25 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado del procedimiento desistir de su acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda debe forzosamente confirmar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se homologó el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, declarándose en consecuencia terminada la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERÍA, contra el ciudadano WALTER LEAL, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5403
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