EXP: 04-5404
Parte Accionante: Ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.255.712; asistido por el abogado Adolfo Fernando Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.886.
Parte Accionada: SUB REGIÓN DE EDUCACIÓN GUARENAS, en la persona de la Directora encargada ciudadana LIVIA ORIGUEN de CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.097.624.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜIN ESCOBAR en contra de la SUB REGIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRIO AGÜIN ESCOBAR, supra identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2002, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “El día 02/05/2001, siendo las 10:30 a.m., encontrándome en mi sitio de trabajo en donde me desempeño como profesor por hora en la U.E.E. “Félix Manuel Luces”…me correspondía dar clases a los alumnos del 9 “B” a partir de 10:10 a.m., solo un grupo había entrado al salón y los demás comenzaron a hacerlo esporádicamente por lo que me vi en la imperiosa necesidad de llamarles la atención en lo referente que los faltantes se reunieran afuera para entrar todos a la vez. Se presenta la Profesora Rubiely Wadskier… quien fungía como coordinadora. Ella ingresó violentamente al aula, faltando a la autonomía que tiene el docente en ella y sin medir palabra trato de hacer ingresar a los alumnos. Me opuse firmemente y allí hubo un forcejeo… opté por retirarme del salón… Ella fue a buscar alumnos de 5to Año, no se con que oscuros propósitos por lo que decidí retirarme del liceo, viendo amenazada mi integridad física.”
♦ “… Este caso fue remitido a la Sub-Región de Educación, en donde se me suspende de las labores como profesor por horas, sin habérseme escuchado las descargas a favor, incumpliendo las normativas del Derecho Administrativo… Cumplidos los lapsos legales y yendo en reiteradas oportunidades a los Teques no se me ha dado respuesta…”
♦ “… que cumpliéndose un año el 02/05/2002, de todos estos acontecimientos, me veo en la imperiosa necesidad de ampararme, según lo establecido en las garantías constitucionales específicamente en su artículo 49, ordinales 1, 2, 3, 8 las cuales fueron infringidas…”

En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción, ordenando la notificación de la ciudadana presuntamente agraviante, LIVIA ORIGUEN de CARDOZO, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

Notificadas las partes de la presente acción, en fecha 04 de junio de 2002 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante y de la no presencia ni por si ni por medio de abogado de la parte accionada.

En fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, siendo la misma recurrida en apelación por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜIN ESCOBAR, debidamente asistido de abogado.

Oído el recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 03 de julio de 2002, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 13 de abril de 2004, y previo avocamiento por parte del Dr. Humberto José Angrisano Silva, dictó decisión declarando Inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en le artículo 6 ordinal 4° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004 y vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal, siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó el a quo la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, hoy sometida a consulta, bajo las siguientes consideraciones:
“Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 1° de febrero de 2000… a saber: notificación de la parte presuntamente agraviante y del Representante del Ministerio Público. 2°) Comparte esta alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, en el sentido de que ciertamente en la presente causa operó el consentimiento expreso de la violación del derecho constitucional que se alegó, establecido en el aparte único del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se desprende del transcurso del lapso de seis (6) meses desde la fecha que señala la parte presuntamente agraviada hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, por lo cual necesariamente debe declararse inadmisible la acción incoada y en este sentido, esta Alzada modifica el fallo apelado debido a que lo procedente no era emitir pronunciamiento acerca del mérito de la causa como lo hizo el a quo, sino la declararla inadmisible. 3°) Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte quejosa contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas.”

Así las cosas, la decisión sometida a consulta, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al haber operado el consentimiento expreso por parte del agraviado.

En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. Debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento por parte del quejoso.


Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente que efectivamente tal y como es señalado por el a quo el presunto agraviado alega que tales violaciones se iniciaron el 02 de mayo de 2001, y siendo el caso que el quejoso interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2002, habiendo transcurrido un (1) año, desde la fecha de inicio de las presuntas violaciones denunciadas, resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera expresa la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente confirmarse la decisión proferida por el Juzgador en Primer Grado de Jurisdicción Vertical. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA bajo los términos establecidos en la presente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.255.712, contra la SUB REGIÓN DE EDUCACIÓN GUARENAS, en la persona de la Directora encargada ciudadana LIVIA ORIGUEN de CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.097.624.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani



Exp. No. 04-5404