EXP: 04-5405
Parte Accionante: Ciudadano MARIAN OSADZNISKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.093.994; no constituyó apoderado judicial.
Parte Accionada: Empresa DILEGO C.A., cuyos datos de constitución no constan en el expediente; en la persona del ciudadano Giancarlos Leardi, en su carácter de Gerente General de la referida Sociedad Mercantil; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.256; no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Terminado el Procedimiento respecto de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, contra la Empresa DILEGO C.A.; interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2.002.
En fecha 10 de noviembre de de 2003, se dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 10 de noviembre de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde el 15 de julio de 2002 hasta la presente, la parte actora no ha actuado en el proceso, no ha impulsado lo relativo a la admisión de la acción incoada, mediante la consignación de los recaudos pertinentes, lo que significa que asumió una conducta pasiva que debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en el presente asunto completamente el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.”
Así las cosas, la Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, supra identificado, en fecha 15 de julio de 2.002, sin que dicha pretensión haya sido admitida, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ante el tribunal de instancia, a objeto de consignar los recaudos necesarios a fin de la emisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión incoada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se constata que en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2.002), el presunto agraviado comparece ante el Juzgado Distribuidor de causas y consigna escrito mediante el cual denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la única actuación efectuada en el expediente por el accionante, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso. Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo Constitucional se patentizó hace más de un (01) año y once (11) meses, situación esta que es calificada como Abandono del Trámite ya que expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, es indefectible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MARIAN OSADZNISKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.093.994, contra la Sociedad Mercantil DILEGO C.A., cuyos datos de constitución no constan en el expediente; en la persona del ciudadano Giancarlos Leardi, en su carácter de Gerente General de la referida Sociedad Mercantil; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.256. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5405
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