EXP: 04-5406
Parte Accionante: Ciudadano EDWUAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.333; debidamente asistido por la abogada María Milagros Vera Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.499.
Parte Accionada: ASOCIACIÓN DE VECINOS SECTOR I DE TRAPICHITO, en la persona de sus representantes Ciudadanos Freddy Sánchez, Pablo Reveron, Ana de Parra, Jesús Ramos Gómez y José León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.106.456, V-1.286.429, V-3.047.389, V-4.882.946 y V-3.723.924, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hugo Hernández Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.655.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2002, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano EDWUAR PÉREZ HERMOSO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, Sector I, Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda, (ASOVETRAPSI), representada por los ciudadanos Freddy Sánchez, Pablo Reveron, Ana de Parra, Jesús Ramos Gómez y José León, identificados todos ut-supra.

Aduce el accionante, en su escrito constitucional que en fecha 06 de enero de 2002, la Asociación de Vecinos de Trapichito Sector 1, procedió en forma arbitraria a cambiar los cilindros del portón de entrada al lugar que sirve de estacionamiento a los habitantes del sector 1, veredas 30 y 32 donde se encuentra incluido, puesto que el mismo paso se ha utilizado desde que vive en la vereda mencionada, para poder entrar y estacionar su vehículo en el estacionamiento de su casa, convirtiéndose en servidumbre de paso de los habitantes de ese sector.

Sostiene el accionante que no se le puede negar el acceso a dicho paso, y que al ser comunicado que se iba a cerrar el sector, éste aportó para el portón y rejas, aduciendo que le dieron llave, pero luego sostiene que le cambiaron el cilindro al portón, violándole su derecho al libre tránsito y la servidumbre de paso de ese sector, ya que no ha podido tener acceso a su vivienda con su vehículo. Por lo cual solicita se le restituya la garantía constitucional infringida y se le permita el libre tránsito, de esa manera fundamentó su solicitud en los artículos 1, 2, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte accionada.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas, en fecha 06 de marzo de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, compareciendo tanto lo parte accionante como la accionada.

En fecha 15 de marzo de 2002 el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:

• Que la petición de amparo intentada por el ciudadano EDWARD PÉREZ en contra de la Asociación de Vecinos del Sector I de Trapichito, por violar el derecho consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, encuadra en lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien la parte accionada alega que existe otra vía expedita para que se restituya una situación jurídica infringida, ese juzgador consideró que el derecho que se reclama no es sobre la posesión o tenencia de un derecho, sino del derecho al libre tránsito y que la controversia es la prohibición que tiene el accionante de entrar al estacionamiento de su vivienda con su vehículo.
• Que quedó establecido en actas que el accionante tiene su residencia en el Sector I, casa 85, Vereda I, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas estado Miranda.
• Que los accionados no desconocieron que el accionante aportó para la instalación del portón, que fueron realmente cambiados los cilindros del mismo y que no se le ha entregado las llaves de éste, todo esto constatado con la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en el lugar de los hechos.
• Que consideró el tribunal de la causa que se ha violado el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional, al privársele el libre tránsito de acceso al estacionamiento de su vivienda.
• Que el quejoso tiene derecho al acceso de su vehículo por el portón al estacionamiento y que el mismo debe comprometerse a respetar el libre tránsito que tienen todas las demás personas que residen en dicha zona y de acogerse a respetar las normas de respeto y dignidad que debe regir a la convivencia en comunidad, así como a la colaboración con las mejoras o manutención del área donde residen.
• Que declara con lugar la solicitud de amparo, interpuesta por Edwar Pérez, supra identificado, siempre y cuando el quejoso utilice el paso para el área común y estacione su vehículo única y exclusivamente en el estacionamiento de su vivienda y en observancia a las condiciones establecidas en el fallo.

En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado de Municipio, remite la causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, conociendo de la misma por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 24 de febrero de 2003 fijó 30 días de calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia confirmando la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, Sector I, Guarenas del estado Miranda (ASOVETRAPSI)

Vencido el lapso para ejercer cualquier recurso, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada y se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la parte motiva de su sentencia lo siguiente:

• Que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, quedó establecido que el paso del solicitante por las veredas 30 y 32, es el único que por vía vehicular tiene el solicitante, para llegar a su residencia; que el derecho de paso y servidumbre alegado por el actor no ha sido desconocido por los accionantes; que los recibos alegados y probados en autos por el accionante demostraron que efectivamente entregó sumas de dinero por concepto de portón y rejas, y estos no fueron desconocidos por la parte accionada;
• Que quedó reconocido expresamente por parte de los accionados el uso de dicho paso por el actor como única vía para llegar a su vivienda con su automóvil; que quedó evidenciada la voluntad expresa y manifiesta de los accionados de no permitirle al accionante el acceso al estacionamiento privado de las veredas 30 y 32 cambiando el cilindro al portón que da acceso al mismo y negarle a entregarle las llaves al mismo.
• Que el derecho constitucional denunciado por el accionante, se adecua ciertamente a lo establecido en la norma del artículo 50 de la Constitución Nacional, y que el derecho al libre transito y el derecho de paso o servidumbre que posee la mencionada norma constitucional ha sido vulnerado y deben los agraviantes restituirle al accionante el derecho infringido.
• Que tal y como lo estableció el a-quo, si el accionante tiene derecho de acceso con su vehículo a su vivienda por el portón del estacionamiento y que le sean respetados sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma tiene la obligación de cumplir con las normas colectivas impuestas para el bienestar de la comunidad y el deber de acatar las reglas en una actitud que humanice las relaciones vecinales y comunitarias, tal y como lo consagran los artículos 55, 82 y 132 de la Carta Magna.
• Que la Asociación de Vecinos de Trapichito, sector I de la ciudad de Guarenas del estado Miranda (ASOVETRAPSI) al impedir el paso vehicular del accionante a su vivienda, infringe el derecho al libre transito y el derecho de paso o servidumbre del accionante, los cuales están garantizados por la Constitución en su artículo 50, y por consecuencia ordenó restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, utilizando el quejoso el paso común con cautela, estacionando su carro exclusivamente en el estacionamiento de su casa y cumplir con las normativas comunitarias con respecto y dignidad.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la Tutela Constitucional del Estado, fue instada a fin de obtener la restitución del derecho al libre tránsito que manifiesta el agraviado, le esta siendo violado por la Asociación de Vecinos de Trapichito, sector I de la ciudad de Guarenas del estado Miranda (ASOVETRAPSI), al impedírsele de manera arbitraria el paso vehicular a su vivienda.

En este orden de ideas, se puede constatar del contenido de las actas que la residencia del agraviado se encuentra ubicada en la casa N° 85 del sector 1, vereda 1 de la urbanización Manuel Martínez, en la población de Guarenas, estado Miranda, siendo que el paso vehicular hacia dicha vivienda, puede efectuarse únicamente a través de las veredas 30 y 32 de dicha urbanización. Así mismo los agraviantes no desconocen dicha situación y por el contrario manifiestan que el accionante les entregó sumas de dinero por concepto de portón y rejas. Así mismo la Asociación de Vecinos de Trapichito, Sector I, de la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda, reconoció que dicho paso para el actor es la única vía para llegar a su vivienda con su automóvil, manifestando igualmente su voluntad expresa y manifiesta de no permitirle al actor el acceso al estacionamiento privado de las veredas 30 y 32, por lo cual cambió el cilindro del portón que da acceso al mismo, y se negó a entregarle las llaves al accionante, según se constata del acta de fecha 06 de marzo de 2002, día en que se llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 40 al 42) del expediente.

En este orden de ideas, nuestra Constitución señala en su artículo 50 lo siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,...”

De la norma antes transcrita y de lo que se constata de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior evidencia que efectivamente la Asociación de Vecinos de Trapichito, Sector I, se encuentra infringiendo un derecho constitucional, contemplado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, es por ello que esta situación jurídica, permite que esta Alzada ante los elementos probatorios existentes y señalados precedentemente, confirme la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, Sector I. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se confirmo la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDWARD PÉREZ HERMOSO contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TRAPICHITO, sector 1, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda (ASOVETRAPSI), representada por los ciudadanos y ciudadanas Freddy Sánchez, Pablo Reveron, Ana de Parra, Jesús Ramos Gómez y José León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.106.456, V-1.286.429, V-3.047.389, V-4.882.946 y V-3.723.924, respectivamente.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 y 145º.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.).
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani.


Exp. No. 04-5406