Visto el contenido del presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.634, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.336, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA de SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° V-2.515.841. Este Juzgado Superior aprecia que en el presente caso se celebró la Audiencia Constitucional en fecha nueve (09) de marzo de 2001, siendo que el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, procedió a emitir pronunciamiento en la causa una vez concluida dicha audiencia, declarando la misma inadmisible en virtud que el accionante no trajo elementos probatorios a dicha audiencia constitucional. Así las cosas se aprecia que dicho Juzgador no ha emitido a la fecha sentencia de fondo, siendo este un requisito esencial a los fines de agotar la instancia respectiva, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2082 del 30 de octubre de 2001, en el caso del Instituto de Geriatría y Gerontología, la cual parcialmente se transcribe a continuación: “…Siempre y en todo caso se debe producir una decisión, no siendo suficiente con que se dicte el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional, de celebrarse ésta, sino que se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión…” En efecto no obstante a la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Audiencia Constitucional, es indispensable a los fines de dar por agotada la instancia o terminado el proceso en su primer grado de conocimiento, que se produzca una sentencia motivada de fondo, cumpliendo las previsiones del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que al observarse que en el presente asunto, no se ha dictado el fallo correspondiente, deben anularse como en efecto se hacen, todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento del Juez Titular del a quo, Dr. Humberto J. Angrisano Silva, fechado el 30 de abril de 2004 y como consecuencia de ello se ordena la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los fines de que dicho juzgador proceda a dictar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp: 04-5407