EXP: 04-5409

Parte Accionante: Ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.337.477; siendo su apoderado judicial el abogado Julián Fuentes Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.964.
Parte Accionada: Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró la Extinción en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 08 de mayo de 2000.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO, supra identificada, en fecha 06 de noviembre de 2000, contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente N° 1.429 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio de resolución de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana THAIZ DEL VALLE FIGUERA VARGAS, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO –agraviada-.
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, la agraviada manifiesta que en el referido juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, ha venido denunciando e impugnando una serie de irregularidades en los actos procesales, las cuales consisten en que la demandante ciudadana THAIZ DEL VALLE FIGUERA VARGAS, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo el caso que el tribunal le exigió constituir garantía por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y le aceptó una fianza constituida por la empresa “Construcciones Dyna, C.A”, violándose la garantía del debido proceso, ya que el Tribunal no abrió la articulación probatoria con motivo de la objeción hecha a la fianza en cuestión.
En fecha 09 de mayo de 2001, se admitió la pretensión incoada, ordenándose la notificación al Juez del Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 05 de junio de de 2003, se dictó decisión declarándose la Extinción de la acción de amparo propuesta.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 05 de junio de dos mil tres (2003), dictó decisión mediante la cual declaró la extinción en la acción de amparo propuesta, por cuanto se evidencia que:
“…siendo que el amparo constitucional persigue evitar la consumación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la evidente circunstancia que desde el 9 de mayo de 2001, no fue activado el presente amparo, el Tribunal considera que el interés en la acción ha decaído o perecido, considerando que no debe premiarse manteniendo en vigencia este proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por estas razones, este Tribunal considera que no existiendo razones o intereses de orden público inherentes a la misma, debe declarar extinguida la instancia, por renuncia, al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad en este procedimiento de amparo.”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada por el a quo, se constata que en fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2.001), el abogado JULIÁN FUENTES SALAZAR; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; consignó diligencia que ríela al folio (35), consignando copia certificada de los cómputos de días de despacho solicitado ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en donde expresa textualmente: “ ...Consigno en este acto Copia Certificada del cómputos de días de despacho ...donde se deja expresa constancia de haberse transcurrido 28 días de despacho desde la fecha de citación de la demandada hasta el día 24 de abril del 2000...”, siendo ésta la última actuación efectuada en el expediente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, consta en autos que el único acto de procedimiento de la parte accionante es el nueve (9) de marzo de dos mil uno (2.001), el cual consistió en señalar al a quo mediante diligencia que consignaba copias certificadas; sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo Constitucional por cuanto se le han violado derechos o garantías constitucionales, se patentizó hace más de tres (3) años y cuatro (4) meses, situación esta que es calificada por la doctrina y jurisprudencia imperantes como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en el sentido que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, lo ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar la extinción de la instancia en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.337.477, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 08 de mayo de 2000. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se CONFIRMA, bajo los criterios expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2003.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 04-5409