EXP: 04-5411
Parte Accionante: Ciudadano HERNANDO HENAO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.151.655; debidamente asistido por el abogado Marcos Dámaso Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.800.
Parte Accionada: Ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.857; no constituyó apoderado judicial.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
La sentencia sometida a consulta confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 19 de febrero de 2004, la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNANDO JOSÉ HENAO SÁNCHEZ contra el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, ambos supra identificados.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ HENAO SÁNCHEZ, supra identificado, ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 13 de octubre de 2003, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
♦ “Soy arrendatario de un inmueble ubicado en la Avda. Tosta García Altos de La Quinta Ru-Ru, Nro. 8-19, en la ciudad de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda…y la cual cumplo puntualmente con el canon mensual de arrendamiento… por la cantidad de Bs. 160.000,00 correspondiente a los siguientes rubros: Bs. 130.000,00 por lo convenido contractualmente, Bs. 20.000.,00 por aumento verbal de canon de arrendamiento + 10.000,00 Bs. como pago del consumo de agua…”
♦ “… que en fecha 31-08-2.003, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se presentó en el local que tengo en arrendamiento el arrendador… me manifestó en su visita la cual fue agresiva e irrespetuosa, que mi persona y mis cuentas se encontraban en estado de morosidad con el pago de la cuota del agua… y que necesitaba que yo le desocupara el local inmediatamente, amenazándome con suspenderme con el Corte de Agua Potable, hecho al cual procedió cortando ese mismo día el suministro de agua que entra por medio de la tubería que controlan dentro del inmueble donde habita el infractor, quedando el local reducido a un sitio en el que la insanidad, lo insolubre, lo feo de la necesidad, estaban al repudio de nuestras personas y de los vecinos; vivenciando hasta los actuales momentos el no tener con qué preparar el café para el personal que labora en la oficina, limpiar la oficina, asearse las manos y hacer nuestras necesidades fisiológicas; situación que me condujo a contratar los servicios de un profesional del derecho, quien en fecha 24 de septiembre de 2003, me asistió en la solicitud que hice ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que efectuarán la inspección judicial para dejar constancia del hecho de que el inmueble que poseo en arrendamiento, se le había suspendido el servicio básico y esencial de agua potable, causándole un daño irreparable a mi y a mis colaboradores.
♦ “Los hechos narrados configuran sin ningun genero de dudas, una evidente violación al derecho a la salud y al derecho a tener un local comercial con servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 83 y 178 ordinal 6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
♦ “… Que el ciudadano: GLENN JOSE HIGUERA AQUINO… sea condenado en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, admitió la presente acción, ordenando la notificación del presuntamente agraviante, ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado para notificarse acerca de la oportunidad en que será celebrada la audiencia constitucional.

Notificadas las partes de la presente acción, en fecha 11 de noviembre de 2003, fue diferida la oportunidad de la audiencia constitucional fijada para esa misma fecha, en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, siendo celebrada la misma en fecha 07 de enero de 2004, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada y de la no presencia ni por si ni por medio de abogado de la parte accionante.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, siendo la misma recurrida en apelación por el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, debidamente asistido de abogado.

Oído el recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 24 de marzo de 2004, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 12 de abril de 2004, y previo avocamiento por parte de la Dra. Aizkel Orsi, dictó decisión Confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, el cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004 y vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal de la sentencia dictada por el a quo, siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 07 de mayo de 2004, fijándose un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:


DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó el a quo la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, hoy sometida a consulta, bajo las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO
… Considera que el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave no debió oír la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004 por el ciudadano GLEN JOSE HIGUERA AQUINO, parte presuntamente agraviante en la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de que este Tribunal complementaria la instancia del Tribunal de Municipio y es aquí, es esta instancia donde se podrá aplicar aquellos recursos que diere lugar en cuanto a la decisión tomada en esta acción de amparo constitucional. En consecuencia dictada la decisión debió remitir el expediente en consulta a este Tribunal dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes…

Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se desprende de los autos y vista asimismo la sentencia dictada por el Juzgado a quo se observa que existen vicios referentes al debido proceso y al derecho a la defensa en cuanto a que se celebraron dos audiencias constitucionales, violando así la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional; y observando el desarrollo de la sentencia del a quo, confirma la anulación de las actuaciones cursantes a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente referidas a la audiencia constitucional celebrada el día 07 de enero de 2004. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2003, se logró apreciar en el cuerpo del acta de dicha audiencia que el presunto agraviante no compareció a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para presentar sus alegatos y defensas, dando por entendido que por su falta de asistencia al acto hubo un reconocimiento tácito de los hechos atribuidos por el presunto agraviado en la presente acción de amparo, subsumiéndose este hecho, en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.”

Precisado lo anterior, cabe precisar que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.”

De forma y manera que, la Audiencia Constitucional constituye la última etapa de este procedimiento, no resultando la misma un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y confrontadas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Por tal razón, en la audiencia se explanan oralmente los motivos en que se funda el amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo; de allí la importancia de que las partes asistan a dicho acto, a fin de ser oídos la exposición de sus alegatos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a la sustanciación de las acciones de amparo constitucional:

“…La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado de este Juzgado Superior)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual significa una aceptación por parte del agraviante contumaz de los hechos incriminados en su contra y en consecuencia de ello se procederá a dictar decisión en la causa.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.857, parte presuntamente agraviante no asistió a la Audiencia Oral y Pública fijada en su debida oportunidad por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, por lo que es forzoso para esta juzgadora a tenor de lo establecido en la sentencia vinculante, anteriormente señalada confirmar que en el presente caso deben aplicarse los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que efectivamente tal y como fue mencionado por el a quo en la motiva de su sentencia es necesario anular las actuaciones referentes a la audiencia constitucional de fecha 07 de enero de 2004, y de esta forma darle cabida a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, en cuanto a los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la no comparecencia del ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO a la Audiencia Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2003.

Precisado lo anterior, necesario es analizar acerca de la procedencia de la violación constitucional alegada, y al respecto señala esta juzgadora que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, la actuación proveniente del ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta juzgadora considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso. Así mismo esta Juzgadora constata al ser revisadas las actas que conforman el expediente y concretamente del contenido de los alegatos, que efectivamente se violó el derecho a la salud del quejoso, al haber sido suspendido el servicio de agua por el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, configurándose en consecuencia la efectiva lesión del derecho a la salud del quejoso. Y Así se decide.

Por otra parte, y con respecto a la presunta violación de los derechos establecido en el artículo 178 ordinal 6 del texto fundamental, referido a la competencia del Municipio en cuanto a la prestación de servicios públicos, en este caso, el servicio de agua, concluye quien aquí decide, que la violación denunciado por el accionante, fue en contra del ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, quien mediante acciones de hecho suspendió arbitrariamente el servicio del agua al accionante, no existiendo en este caso, intervención del Municipio ante la acción violatoria aquí denunciada, por lo que no se configura en el presente caso la segunda violación alegada.

De forma y manera que, verificado por esta juzgadora los alegatos esgrimidos por el accionante, los cuales quedaron aceptados por el agraviante al no comparecer a la audiencia constitucional celebrada, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, imperiosamente debe esta juzgadora Confirmar la sentencia sometida a consulta, en los términos explanados en la presente motiva. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano HERNANDO HENAO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.151.655, contra el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.857.

Segundo: SE CONFIRMA bajo los términos establecidos en la presente motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se confirmo a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, la cual declaró a su vez con Lugar la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HERNANDO HENAO SÁNCHEZ contra el ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al ciudadano GLENN JOSÉ HIGUERA AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.857.

Cuarto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11: 05 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5411