EXP: 04-5416
Accionante: Ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.466.195; siendo su apoderada judicial la ciudadana abogada Zully Bentancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.646.

Accionado: Junta Directiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, Municipio Zamora del estado Miranda, siendo su Apoderado Judicial el abogado Alberto Ruiz Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.813.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 22 de agosto de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada en fecha 14 de noviembre de 2.002, en la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRÍGUEZ, supra identificada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que compró a los ciudadanos Richard José Alcalá y María Carmen de Sousa, un inmueble ubicado en el Parque Residencial Villas del Ingenio, sector 5, número y letra 5-H-1, Municipio Zamora del Estado Miranda, y desde la fecha en que tomo posesión efectiva del referido inmueble, la facturación del consumo de energía eléctrica, continuó de manera normal, manteniéndose entre Bs. 9.000,00 a Bs. 12.000,00 mensuales. Que han sido cancelado sin demora en su totalidad.
• Que sorpresivamente fue notificada en fecha 12 de Septiembre de 2.002, que tenía una deuda de Bs. 449.430,00 que debía cancelar inmediatamente, bajo la amenaza de que le sería retirado el servicio, en virtud de que se habían detectado irregularidades en el medidor; que había sido manipulado para cometer un fraude en cuanto al consumo y por ende en el monto de la factura.
• Que no tenía el menor conocimiento que la persona que le vendió el inmueble hubiese manipulado el medidor de la energía eléctrica.
• Que la compañía eléctrica sin abrir la respectiva averiguación o un procedimiento administrativo que demostrara y probara lo que decía y ante la negativa por parte de la ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRIGUEZ a cancelar la deuda que indicada, además de exigir ésta que se abriera una investigación al respecto y se citara al ciudadano Richard José Alcalá, la Compañía sólo se limitó a retirar el servicio eléctrico.
• Que la suspensión del servicio le genera incontables daños, toda vez que los alimentos que para el momento del corte de la energía eléctrica se encontraban en el refrigerador, se dañaron; además que se mantuvieron en penumbras, alumbrándose con velas.
• Que le fue lesionado el derecho a la defensa y a que se le considere inocente, hasta que se demuestre lo contrario y que ésta conducta asumida por la Compañía Eléctrica viola e infringe sus derechos a disponer bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.
• Que fue privada de su legítimo derecho a un debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º ; respecto al debido proceso, con relación al derecho a la defensa y a la notificación, el cual es un principio común a todo tipo de causa.
• Plantea que se violaron derechos fundamentales que son de orden publico; que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado la obligación de velar por la constitucionalidad.
• Señala el daño moral que se le ha causado al exponerle al escarnio público con la medida adoptada, pues sus vecinos bien podrían pensar que es una delincuente que comete delito de fraude a la electricidad.
• Fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2.002, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda admite la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 5º de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, fijándose la oportunidad para la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes, contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 29 de octubre de 2002 se fija la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia constitucional, a las 09:00 a.m., del día viernes 01 de noviembre de 2002; oportunidad que debió ser diferida para el día 05 de noviembre de 2002, en virtud del desbordamiento de aguas negras que inundaron el Tribunal.

En Fecha 05 de noviembre de 2002, siendo la 01:30 p.m., tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, donde las partes tuvieron la oportunidad de 15 minutos para cada una de ellas, a objeto de que presentasen sus alegatos, siendo consignados en esa oportunidad, por la parte presuntamente agraviada, dos recibos de facturación de la Compañía de Electricidad, así como escrito de alegatos presentado por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 14 de noviembre de 2002, fue dictada la respectiva decisión y en fecha 28 de febrero de 2002 fue ordenada la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin de su consulta legal, siendo recibidas en fecha 19 de marzo de 2003, fijándose un lapso de 30 días para dictar el fallo respectivo.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicta sentencia revocando en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenándose la notificación de la decisión a las partes involucradas.

En fecha 10 de mayo de 2004, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de la consulta legal de la decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de mayo de 2004, se fija un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2004, la parte accionada presenta escrito de informe.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen, surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora, el cual, por consulta obligatoria a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello conlleva a declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso señala el a quo en su sentencia que:

• “…la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, al suspender de forma inmediata el servicio de luz eléctrica al inmueble propiedad de la accionante por confirmar una supuesta alteración en el medidor asignado a este, actúo (sic) ajustada a la normativa legal aplicable, según lo dispone la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 37, ordinal 4º, al permitir la suspensión del servicio en los casos de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicios, conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos de medición, conexión o suministro y en este mismo sentido dispone igualmente el Reglamento dictado en forma conjunta por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, en fecha 03 de abril de 2002, en su artículo 24, que: “En caso de que se encontrasen conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro, dicha empresa podrá suspender inmediatamente el servicio de electricidad, aun cuando al momento de suspensión el usuario se encontrase solvente en cuanto a los pagos de las facturas del servicio eléctrico...”
• “…siendo consecuente con lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, antes trascrita (sic), es criterio de quien aquí sentencia, que aún habiendo actuado la empresa eléctrica accionada apegada al ordenamiento jurídico aplicable en estos casos, debió, luego de practicar la notificación respectiva de la pretendida suspensión del servicio eléctrico al usuario, la cual efectivamente fue practicada según se evidencia de las actas procesales, proveer a éste de un plazo para que sostuviera y recibiera las explicaciones necesarias, evitando así se generara un hecho abusivo en perjuicio del usuario, es decir, la empresa eléctrica debió, aún y cuando no lo exigiere el usuario del servicio, dejar transcurrir un plazo conveniente para escuchar y permitir probar los alegatos de aquel que, presuntamente, cometió la infracción, ello antes de suspender el servicio eléctrico, en razón de hacerse nugatorio el derecho que tiene toda persona de ser oída y gozar del derecho de presunción de inocencia hasta no probar lo contrario…”
• “…al privársele a la presunta agraviada de la oportunidad de pedir y recibir una respuesta oportuna y adecuada por parte de la empresa eléctrica... se está en presencia de una trasgresión (sic) constitucional que permite la vía de amparo como medio adecuado para restituir en forma breve la situación jurídica infringida…”
• “…se trata de restituir a la accionante en su derecho a ser escuchada, por tanto, debe la empresa eléctrica notificar y proveer de un plazo adecuado a la recurrente, contado a partir de la notificación respectiva y previo a la suspensión del servicio eléctrico, en virtud de considerarse en el caso bajo estudio, que por la naturaleza de los hechos y el grave daño que causa la suspensión del servicio eléctrico, debe dársele a la usuaria del servicio la oportunidad de alegar lo que considere pertinente en defensa de sus derechos frente a la infracción que se le imputa…”
• “...esta instancia constitucional permite concluir que efectivamente existe en el caso de marras una violación directa de los derechos constitucionales denunciados por la querellante y es aquí donde se presenta la oportunidad de aplicar la normativa que rige para el caso. Si bien es cierto que existe una trasgresión (sic) de la norma constitucional promovida por la actuación de la empresa eléctrica, no es menos cierto que esta empresa actuó conforme a la normativa que la regula, sin embargo, no puede negarse la existente vulnerabilidad de derechos de naturaleza constitucional y en definitiva, se plantea la necesidad de discernir entre la norma vigente contenida en el artículo 37, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y la resolución de fecha 03 de abril de 2002, que permiten a la empresa eléctrica la suspensión del servicio, de notificar al usuario y concederle un plazo para su correspondiente información y defensa, previos a la suspensión del servicio...”
• “...En consonancia con lo antes señalado, este sentenciador concluye que indiscutiblemente en el presente caso, se configura la trasgresión (sic) del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de ser oída que tiene la agraviada. Por lo tanto, este Juzgado se acoge a los criterios expuestos por la Sala Constitucional y ordena a la C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, la restitución inmediata del servicio eléctrico en el inmueble propiedad de la agraviada y a proveerle a ésta de un plazo conveniente, para que la quejosa tenga la oportunidad de recibir y dar las explicaciones correspondientes en su defensa. Y así se decide.”


Así las cosas, determinadas las circunstancias de hecho explanadas por la quejosa y la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, efectivamente fue suspendido el servicio de energía eléctrica a la vivienda propiedad de la accionante, sin que mediara notificación previa de tal situación a los fines de que se le permitiera a la misma, exponer sus alegatos con respecto a la deuda acumulada por servicio de energía eléctrica, así como de la supuesta alteración del medidor ubicado en su residencia, constituyendo la referida suspensión, -la cual se evidencia fue ejecutada de forma arbitraria-, el inicio del presente procedimiento por presunta violación del derecho constitucional de disponer de bienes y servicios de calidad, de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume, así como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la notificación y a ser oído, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, ciertamente y como lo indica el a quo en la motiva de la sentencia, aún cuando la empresa de electricidad actuó ceñida al ordenamiento jurídico, toda vez que la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos señala en su artículo 37, ordinal 4º que se permite la suspensión del servicio en los casos de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicios, conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos de medición, conexión o suministro, supuesto afín al contenido en el artículo 24 del Reglamento dictado en forma conjunta por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, en fecha 03 de abril de 2002; no obstante, la presunta agraviada en momento alguno denuncia la suspensión del servicio eléctrico como acto lesivo de un derecho constitucional, por lo contrario, alega que el hecho de no haber sido concedido por la empresa eléctrica un plazo determinado para ejercer su defensa, es el acto que violenta el derecho constitucional infringido; existiendo jurisprudencia establecida sobre la materia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, la cual fue transcrita por el a quo en la motiva de la sentencia, dejando establecido el Tribunal de Instancia con vista a ello, lo siguiente:

“Sin embargo, siendo consecuente con lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, antes trascrita (sic), es criterio de quien aquí sentencia, que aún habiendo actuado la empresa eléctrica accionada apegada al ordenamiento jurídico aplicable en estos casos, debió, luego de practicar la notificación respectiva de la pretendida suspensión del servicio eléctrico al usuario, la cual efectivamente fue practicada según se evidencia de las actas procesales, proveer a éste de un plazo para que sostuviera y recibiera las explicaciones necesarias, evitando así se generara un hecho abusivo en perjuicio del usuario, es decir, la empresa eléctrica debió, aún y cuando no lo exigiere el usuario del servicio, dejar transcurrir un plazo conveniente para escuchar y permitir probar los alegatos de aquel que, presuntamente, cometió la infracción, ello antes de suspender el servicio eléctrico, en razón de hacerse nugatorio el derecho que tiene toda persona de ser oída y gozar del derecho de presunción de inocencia hasta no probar lo contrario...”

De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, si bien es cierto, la actuación por parte de la empresa eléctrica, está fundamentada en la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico; no siendo menos cierto que, la jurisprudencia citada, va dirigida a garantizar ante este tipo de situaciones, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano; evidenciándose en autos la trasgresión de tal derecho a la ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRÍGUEZ, toda vez que le fuera suspendido a la vivienda de su propiedad, el servicio de energía eléctrica, sin que mediara previamente notificación, ni se le concediera un plazo prudencialmente considerable para que la misma dispusiera de éste y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia, la procedencia de violación de los derechos constitucionales denunciados por la quejosa, si procede al evidenciarse de autos que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE privó a la quejosa del ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, de ser oída y de gozar de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario. Así mismo comparte ampliamente esta Instancia Superior el criterio sostenido por el a quo, en el sentido de que se encuentra debidamente demostrado en el presente caso la legitimación activa de la ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRÍGUEZ, para intentar la presente acción de amparo constitucional, ya que corre inserto al presente expediente copia del documento de propiedad sobre el inmueble donde fue retirado el servicio de energía eléctrica, evidenciándose que la quejosa compro dicho inmueble a los ciudadanos Richard José Alcalá y María Carmen de Sousa, en fecha 12 de noviembre de 2001, por lo cual no puede pretender la agraviante que por el hecho de no estar suscrito el contrato de suministro de energía eléctrica con la quejosa, esta carezca de legitimación para sostener el juicio, ya que al estar demostrada su condición de propietaria por ende igualmente esta demostrado su interés legitimo, en cuanto al suministro de los servicios públicos básicos y fundamentales con los que cuenta el bien en su totalidad. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2003, mediante la cual se REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EUDULIA PÉREZ RODRÍGUEZ contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.
Segundo: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana EUDALIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.466.195, contra la Junta Directiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE de restituir inmediatamente el servicio eléctrico en el inmueble propiedad de la ciudadana EUDALIA PÉREZ RODRÍGUEZ y proveerle de un plazo conveniente a los fines de que la citada ciudadana tenga la oportunidad de recibir y dar las explicaciones correspondientes en su defensa.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y veintidós de la mañana. (10:22 a.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.


Exp. No. 04-5416