EXP: 04-5417
Parte Accionante: Ciudadano, ALI TARSICIO APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.339; siendo sus apoderados judiciales las ciudadanas abogadas Rosalba Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.621 y 31.293, respectivamente.
Agraviante: Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2003.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Viso Fajardo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI TARSICIO APONTE, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALI TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.”
Se inicia la acción de amparo mediante libelo de demanda presentado por las abogadas Rosalba Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi, a través del cual exponen que su representado ciudadano ALI TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, fue demandado por la comunidad de propietarios del edificio 03, del Conjunto Residencial Montaña Alta, por cobro de Bolívares, por deuda de condominio, dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal en fecha 02 de mayo de 2003; agotados los trámites relativos a la citación personal del demandado, la parte actora solicitó fuese librado el correspondiente cartel, el cual fue publicado y consignado en autos en fecha 09 de junio de 2003; el Tribunal le designó como defensor ad-litem de su mandante al abogado Luis Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.540, ordenando su notificación en fecha 17 de agosto de 2003, compareció el mismo mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, y expresamente aceptó el nombramiento, en los términos siguientes: “ …en virtud de haber sido designado defensor judicial de la parte demandada, ciudadano APONTE HERNÁNDEZ ALI TARCISO…procedo a aceptar el nombramiento de defensor…”
Asimismo, señalan que el defensor dijo aceptar el nombramiento de defensor de una persona que no es su mandante, puesto que el verdadero nombre del mismo es ALI TARSICIO APONTE HERNÁNDEZ, y que dicho juramento no se llevó a cabo en presencia del juez, ni fue suscrito por este, solo fue suscrito por el diligenciante y el Secretario del Tribunal, luego de seguir con los trámites siguientes del proceso, el aludido Juzgado procedió a dictar sentencia declarando con lugar en todos sus puntos la demanda incoada por la parte actora, violando los derechos del demandado por cuanto el aparte II de la aludida sentencia, el cuarto párrafo expresa textualmente: “…el Tribunal designó como defensor ad-litem, al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ DIAZ…quien fue juramentado y aceptó cumplir fielmente…”
Manifiestan, que la sentencia definitiva de dicho juicio esta viciada de nulidad, al ser violatoria de normas legales y constitucionales, ya que el defensor ad-litem tiene el deber como auxiliar de justicia de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado y no sólo ante el Secretario del Tribunal, como ocurrió en este caso.
Fundamentaron la acción intentada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 25 de marzo de 2004, y notificadas las partes se celebró el acto de audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas Rosalba Viso Fajardo y Juana Eloisi Rivero, en su carácter de apoderadas judiciales del presunto agraviado, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Jueza del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez iniciado el acto el a quo concedió un lapso de 10 minutos a las apoderadas del quejoso para que procedieran a exponer sus alegatos en forma oral en relación con su solicitud, procediendo posteriormente a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“…Las accionantes ejercieron en amparo a fin de dejar sin efecto la decisión de fecha 06 de octubre de 2003, en virtud de la cual declara con lugar la demanda interpuesta así como, dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, solicitando la reposición de la causa al estado de subsanar la infracción de orden público cometida por la juez agraviante, según su dicho, por la falta de juramentación del defensor. Pretenden la paralización de los actos de ejecución de la sentencia.
Este tribunal constitucional considera que va en contra del propósito y razón de la institución del amparo, que los accionantes pretendan sustituir las vías procesales ordinarias por el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales, al respecto conviene precisar que no consta en autos que las accionantes hayan ejercido el correspondiente recurso de invalidación, el cual dentro de los supuestos taxativos contemplados en la norma para que procesa, se encuentra precisamente el defecto, fraude o falta de citación para comparecer a juicio, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en concatenación con la disposición del artículo 333 eiusdem, instituye la posibilidad de suspensión de los efectos de la sentencia para lograr la efectividad requerida y denunciada en amparo, de interrupción de la ejecución del fallo al que se le inculpan violaciones constitucionales.
Las accionantes optaron por ejercer la acción de amparo sin el respectivo agotamiento de la vía ordinaria e idónea –recurso de invalidación- que refiere el ordenamiento procesal para la defensa de los derechos, cuyos efectos hubieren podido ser enervados en corto tiempo impidiendo la lesión irreparable a la situación jurídica, descartando la amenaza denunciada.
En consecuencia, no puede prosperar la acción de amparo impetrada por cuanto el accionante contaba con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Aceptar la posibilidad en contrario, implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, promoviendo la perjudicial tendencia de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de los demás recursos y acciones que establecen las Leyes.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “ no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisiblidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, hacen que la presente acción constitucional deba ser declarada inadmisible y así de decide..”
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el artículo 5° y el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2004, fue oído en un solo efecto y en consecuencia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, siendo recibidas en fecha 12 de mayo de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia sometida a su examen mediante la interposición del recurso de apelación, surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Basó el a quo su convencimiento para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, en los siguientes fundamentos:
“…el querellante ha alegado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49, de nuestra Carta Magna, y en este sentido manifiesta como hecho constitutivo de la violación constitucional denunciada la actuación cumplida por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor judicial del demandado ALI TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, en el juicio de cobro de cuotas de condominio…al no prestar ante el Juez el Juramento previsto en el artículo 7° de la Ley de Juramentos, lo que acarreó –en opinión de las apoderadas judiciales del querellante- la nulidad del fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda propuesta la actuación llevada a cabo por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ.
Este Tribunal estima que como punto preliminar debe dejar sentado que, aún cuando la presente acción de amparo constitucional haya sido admitida cuanto ha lugar en derecho por no aparecer incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no excluye que el referido pronunciamiento se haga al momento que corresponda dictarse la sentencia de fondo, es decir, que el pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de la pretensión válidamente puede efectuarse, luego de haber sustanciado el proceso, como ha ocurrido en el caso bajo análisis y así se declara”
Ahora bien, el juicio de invalidación…es un medio de impugnación de las decisiones, a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica.
El mismo es una defensa extrema contra la autoridad de la cosa juzgada…en el caso sub iúdice, se ha señalado la actuación llevada a cabo por el defensor judicial designado al demandado, de no prestar el juramento ante el ciudadano Juez, como origen de violación de las garantías constitucionales denunciada…se aprecia que, eventualmente, el acto impugnado puede afectar la validez de la citación practicada al defensor judicial de la parte demandada y así lo da a entender la misma parte quejosa cuando señala que tal actuación está viciada de nulidad,…pudiera configura la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1° del artículo 328 eiusdem, para el ejercicio de la acción de invalidación…en última instancia, lo que persigue la acción incoada es enervar los actos de ejecución de una sentencia definitivamente firme, producto de la autoridad de la cosa juzgada…que prevé el artículo 327 ibídem, que reza que el recurso de invalidación procede las sentencias ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal. Por consiguiente, al existir otro instrumento procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mal puede prosperar la solicitud de amparo incoada ya que desnaturalizará la esencia de la acción de amparo por cuanto subvertiría el ordenamiento jurídico al favorecer el empleo de amparo como medio exclusivo para dirimir las acciones establecidos en las leyes nacionales, en perjuicio de los medio procesales ordinarios y así se declara.”
Por su parte mediante diligencia presentada ante el a quo, de fecha 20 de abril de 2004, cursante al folio 117 del expediente, la abogado Rosalba Viso, procedió a exponer: “…Apelo, de la decisión de fecha 15 de abril de 2004, todo esto a los fines legales consiguientes…”
Entrando en el caso bajo examen, se aprecia del contenido de la sentencia impugnada, que el a quo baso su convencimiento para declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, en que el agraviado no ejerció los recursos procesales ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, indicando a tales efectos que a su entender el medio procesal idóneo para lograr el fin que persigue el querellante, esto es la nulidad del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el recurso de invalidación de sentencia, razón esta por la cual: “… al existir otro instrumento procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mal puede prosperar la solicitud de amparo incoada ya que desnaturalizará la esencia de la acción de amparo por cuanto subvertiría el ordenamiento jurídico al favorecer el empleo de amparo como medio exclusivo para dirimir las acciones establecidos en las leyes nacionales, en perjuicio de los medio procesales ordinarios y así se declara”.
Ahora bien, del contenido del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se aprecia, que el agraviado manifiesta que en la tramitación del juicio incoado en su contra ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez agotados los trámites relativos a su citación personal, el Tribunal le designó como defensor ad-litem al abogado Luis Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.540, siendo el caso que una vez ordenada su notificación en fecha 17 de agosto de 2003, el mismo compareció ante el referido Juzgado y mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, aceptó el nombramiento efectuado, siendo que el juramento establecido en la ley no se efectuó en presencia del juez, ni tampoco fue suscrito por este, razones estas por las cuales dicho acto se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia peticiona que se deje sin efecto alguno la decisión de fecha 06 de octubre de 2003 en virtud de la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, así como la medida de embargo ejecutivo decretada y ya practicada en fecha 19 de diciembre de 2003, reponiéndose la causa al estado de subsanar la infracción de orden público cometida por la Juez agraviante, al no juramentar al defensor ad-litem.
Así las cosas, la pretensión deducida en la presente causa, se circunscribe en la presunta violación de las garantías constitucionales del agraviado, específicamente el ejercicio de su derecho a la defensa, al no haberse efectuado de conformidad con la Ley respectiva, la debida juramentación del defensor ad litem, que fuera designado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para ejercer la defensa del ciudadano ALI TARSICIO APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.339, en el juicio que por cobro de bolívares (condominio), le sigue la Junta de Condominio del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial Montañalta.
En este orden de ideas, establece el artículo 1 de la Ley de Juramento publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, lo siguiente:
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Por su parte el Artículo 7 ejusdem, señala:
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Del contenido de las actas que conforman el expediente, se observa al folio 82, diligencia suscrita por el abogado Luis Hernández Díaz, mediante la cual procede a aceptar el nombramiento de defensor judicial recaído en su persona, manifestando igualmente que: “…Juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad…” , apreciándose igualmente del contenido de dicha diligencia, que la misma se encuentra suscrita solo por el diligenciante y el secretario del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se constata que efectivamente el juramento prestado por el ciudadano abogado Luis Hernández Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.450, no se efectúo ante el funcionario llamado a tomarlo esto es el Juez que lo convocó, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Juramento, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es evidente que dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, la cual trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por el ciudadano abogado Luis Hernández Díaz, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3543 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-3000, declaró en un caso análogo lo siguiente: “…esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el juzgado de primera instancia…”.
Precisado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario apreciar ahora, si el defensor ad litem, a pesar de la irregularidad formal detectada, cumplió efectivamente con su trabajo y en este orden de ideas, se evidencia del contenido de los autos que corre inserto al folio 88 del expediente, el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda suscrito por el referido defensor ad litem, así mismo al folio 91 corre inserto copia del recibo del telegrama que el prenombrado abogado, le remitiera al demandado a los fines de que se sirva comparecer al Juzgado de la causa y al folio 92 se aprecia el escrito de promoción de pruebas, con lo cual queda efectivamente demostrado que en el presente caso, el defensor judicial desempeñó todas las funciones inherentes a su cargo y en merito de ello, no puede declararse la nulidad de sus actuaciones ya que las mismas alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, convirtiéndose dicha reposición en inútil, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar la misma SIN LUGAR, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y así se decide.
Por último esta Instancia Superior debe manifestar, que no comparte los argumentos formulados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante los cuales declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, ya que el vicio denunciado, constituye una evidente violación de normas de orden público, que en concreto pueden lesionar el debido ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia es perfectamente admisible la interposición de este medio extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, a los fines de obtener la reparación de la lesión constitucional invocada, pero es el caso que como precedentemente se apunto, a pesar de constatarse la existencia de la violación de la Ley y la procedencia ad initio de la nulidad y reposición solicitada, la misma seria inútil, en virtud de que los actos de defensa desplegados por el defensor ad litem fueron debidamente ejercidos, evidenciándose que no hubo lesión de los mecanismos de defensa en el juicio que dio origen a la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional. De allí que esta Juzgadora debe inexorablemente MODIFICAR la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Viso Fajardo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI TARSICIO APONTE, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALI TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Segundo: SIN LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALI TARSICIO APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.339, debidamente representado por las ciudadanas abogadas, Rosalía Viso Fajardo y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.621 y 31.293 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 06 de octubre de 2003, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la comunidad de propietarios del Edificio 03, del Conjunto Residencial Montaña Alta.
Tercero: SE MODIFICA por los motivos expresados en la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ali Tarsicio Aponte Hernández, contra el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5417
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