REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: MAGO JOSE GREGORIO Y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la ciudad de los Teques, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.680.371 y 5.538.414 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-2.146.795 y 3.882.446, Abogados en Ejercicio e inscritos en el InpreAbogado Bajo los Nos 25.941 y 43.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.745.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con la decisión de inhibición de fecha 14 de Abril de 2004.
La sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, recurrida en apelación declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos MAGO JOSE GREGORIO Y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, ambas partes identificadas en autos por NULIDAD DE CONTRATO. En consecuencia se condenó en costas a la parte actora.
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Del contenido del libelo se aprecia, que manifiesta la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes celebraron con la parte demandada un contrato de venta con pacto de retracto, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 33, tomo 22, protocolo 1° de fecha 11/6/96, que la presente acción se fundamenta en la violación de los elementos esenciales para la existencia del contrato, tales como la causa, el objeto y el consentimiento, adicionalmente la concurrencia del dolo y la usura en forma objetiva y veraz, basados en los artículos 1.346, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y en base a las circunstancias que prevén los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, y 1.167 ejusdem. Adicionalmente señalan los actores que se ajustan a la doctrina y la jurisprudencia.
Que los actores con la intención específica y determinante de cancelar la Hipoteca Especial de primer grado a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.500,oo), suscribieron con el demandado de buena fe, un préstamo civil, utilizando como garantía la cesión temporal del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, edificio 1, también denominado Paraulata, ubicado en el Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento anexo en autos.
Que el precio convenido en lamenta simulada es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.310.080,oo), que en esa oportunidad se pactaron condiciones especiales que se pueden resumir en que con dicha negociación se dispuso la cesión temporal del inmueble mencionado.
Que el demandado incumplió en su obligación de cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble mencionado dentro de los 30 primeros días del mes o dentro del primer mes, a partir del día 11 de junio de 1996, fecha de protocolización del documento cuya nulidad se demanda.
Que los actores cuando suscribieron el citado documento, en la fecha de la protocolización anteriormente mencionada recibieron del demandado como parte del préstamo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante cheque N° 8037-02264-1, del Banco Mercantil, agencia los Teques, bajo la promesa adicional de la cancelación inmediata de la hipoteca mencionada, para así liberar la obligación que éstos tenían con la entidad bancaria ut supra.
Que los actores quedaron obligados a cancelar al demandado la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.310.080,oo) en el plazo de 6 meses contados a partir de la protocolización del citado documento y de esa forma el supuesto comprador revertiría la propiedad del inmueble a los actores.
Que según los actores el espíritu reinante en la negociación supra el espíritu reinante en la voluntad de las partes para el momento de la contratación de la venta con pacto de retracto que se pactó en el mencionado documento, requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento del comprador de la condición de carácter resolutoria, previa la cancelación de la hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria, ya identificada, por parte del demandado y por la suma estipulada en la misma y dentro del lapso ya descrito.
Que los actores a pesar de las condiciones pactadas entre las partes, han surgido hechos posteriores con relación a la contratación, que hacer anulable la referida venta con pacto de retracto, por vicios en el consentimiento, por ser el demandado antes de la contratación de estado civil casado, y por haber pactado en el referido contrato como soltero.
Que el demandado ha creado una situación de perjuicio para los actores, mediante la imposición posterior de intereses exagerados y desproporcionados, hasta crear una deuda de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, Bs. 6.777.000,oo), lo cual representa usura.
Que motivado al engaño y perjuicio que le causó el demandado al no cumplir con lo pactado por los actores no pudieron ejercer el derecho de rescate del inmueble en forma oportuna, ya que el demandado se identificó como soltero cuando es de estado civil casado y teniendo éste pendiente un proceso de divorcio, lo cual hace anulable el contrato.
Que el demandado no podía contratar como lo hizo a partir del 13 de febrero del 95 si en consentimiento de su cónyuge, y que por lo expuesto intentan la presente acción de nulidad de venta con pacto de retracto contenida en el documento debidamente registrado y que cursa en autos.
En fecha 13 de enero de 1998, el a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, verificándose en fecha 28 de enero de 1998, y el demandado compareció en fecha 12/03/98 a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho.
El 05 de mayo de 1998, la parte demandada solicito la no admisión de las pruebas promovidas por la actora e impugna una fotocopia de un supuesto aviso de prensa que contiene la fotografía del demandado, así como la impugnación de una planilla de depósito de un supuesto depósito bancario.
En fecha 16 de junio de 1998, el a quo, de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría se evidenció la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas consignadas, en las misma fecha, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la absolución de las posiciones juradas, y a los fines de la evacuación de la prueba documental promovida correspondiente a la exhibición de la letra de cambio, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la intimación del demandado. Para la evacuación de la prueba del requerimiento de información, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando información acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por ese Juzgado en fecha 28/3/97 sobre el inmueble propiedad del actor y de la media cautelar innominada de prohibición de celebrar contratos dictada en fecha 21/1/98, ambas en el expediente 97-6-000 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio de divorcio seguido en contra del demandado por su cónyuge. De igual manera se ordenó oficiar al Banco Mercantil, Agencia los Teques, solicitando remisión de copia certificada del cheque N° 206949 emitido de la cuenta N° 8037-02264-1 por el demandado, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Pruebas que fueron evacuadas más no recibidas.
En fecha 14 de noviembre de 2000, se apertura el lapso para la presentación de informes a lo cual solamente la parte demandada usó su derecho, presentando informes en fecha 8 de diciembre de 2000.
Concluida la sustanciación de la causa, fue dictada sentencia de merito en fecha 13 de diciembre de 2000, siendo la misma recurrida en apelación por la representación judicial de la parte actora, remitiéndose en consecuencia las actuaciones al Juzgado Superior, quien en fecha 24 de abril de 2002, La Juez titular del Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes estableciendo que una vez que conste en autos las notificaciones de cada una de las partes se aperturará un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes puedan interna recusación. Dicho auto mediante el cual se le dio entrada a la causa, fijando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes, a lo cual ninguna de las partes hizo uso del derecho que le corresponde.
En fecha 21 de noviembre de 2002 la Juez Superior se inhibió del conocimiento de la causa. En fecha 22 de diciembre de 2003 se constituyó el Juzgado Superior Accidental.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Manifiesta el apelante que rechaza la forma tan apresurada y extraña como se dictó la mencionada decisión, con relación a los lapsos para sentenciar (60 días. Artículo 515 del CPC) y el brevísimo tiempo en que se dictó la referida sentencia (al tercer día luego de los informes). sin (sic) dejar oportunidad para las observaciones a los informes (8 días, artículo 513 CPC) por la parte actora, alega de igual manera la parte actora apelante que con tal situación se le vulnera a sus representados el derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, en concordancia con lo establecido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el apelante solicita se realice cómputo de los días transcurridos desde el 8 de Diciembre del año 2000, fecha en que fueron presentados los informes por la parte demandada, hasta la fecha 15 de febrero de 2001, trae a los autos extracto de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en referencia a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación.
En fecha 21 de febrero de 2001, fue admitida la apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, apoderado actor, presentó por ante el Juzgado A-Quo escrito de apelación en los siguientes términos:
“…debo manifestar mediante esta actuación mi total rechazo a la forma tan apresurada y extraña como se dictó la mencionada decisión, con relación a los lapsos para sentenciar (60 días, artículo 515 del CPC) y el brevísimo tiempo en que se dictó la referida sentencia ( al tercer día luego de los informes), sin dejar oportunidad para las observaciones a los informes ( 8 días, artículo 513 CPC) por la parte actora, lo cual me hace pensar que en este caso han ido vulnerados a mis representados el derecho de Defensa, y del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8°, en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual manera el apoderado actor expone: “…No obstante, sin que ello convalide en forma alguna la violación de los derechos constitucionales antes mencionados…”. De la misma manera solicita un cómputo de lapsos desde el día 8 de diciembre del 2000 fecha en que fueron presentados los informes por la parte demandada, hasta la fecha del escrito de apelación presentado ante el Juzgado A.quo.
Precisado lo anterior observa este juzgador que el accionante expone la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cercenar al A quo la presentación de las observaciones de los informes a la parte actora.
De esta manera el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
De la norma in comento se deduce que para la presentación de las observaciones a los informes existen dos supuestos para consignarlos oportunamente, el primero de ellos cuando llega la oportunidad para la presentación de los informes las partes no hace uso de ese medio procesal, en este caso si no hay informes no hay observaciones que formular, y por consiguiente no hay la apertura del lapso de la norma in comento. En el segundo de los supuestos, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en la oportunidad legal para ello, en cuyo caso debe transcurrir el lapso establecido para que puedan consignarse observaciones a los informes, y vencido éste comienza el término para la decisión de la causa.
Ahora bien en el caso de marras en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 174 de fecha 13/03/2002 en referencia a las observaciones expuso:
"Es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación es -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo."
De lo anterior se colige que el hecho de no presentarse las observaciones a los informes, con ello no se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que en el mismo no se podrán plantear nuevas cuestiones ni producir nuevas pruebas, a lo que mal se puede decir que se has vulnerado dichos principios constitucionales y así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Superior Accidental considera menester indicar que nuestro sistema procesal civil de doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez de alzada sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas mediante apelación, de tal modo que los puntos no apelados de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la decisión del juez de alzada, quien conoce la causa en segundo grado de jurisdicción, sólo versa sobre loes término en que la litis, resulta reducida por la apelación planteada, siendo que en el presente caso el recurrente, manifiesta:
Omisis…
“APELO A TODO EVENTO de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2000…”
Siendo lo anterior, la pretensión del actor se basa en la nulidad del contrato de venta con pacto retracto suscrito el 11/06/96, sobre un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto Residencial El Encanto, Edificio I, también denominado la Paraulata, ubicado en el Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Municipio Guaicaipuro, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 22, protocolo 1°.
Por su parte, el a quo en su sentencia de mérito afirma:
“…Para demostrar su alegato los actores consignaron con el libelo una serie de recibos y avisos de cobro, en lo que se evidencia la cancelación de cantidades de dinero y una presunta deuda, no obstante a ello dichos avisos y recibos de cobro, en lo que evidencia la cancelación de cantidades de dinero y una presunta deuda, no obstante a ello dichos aviso de cobro, emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio tal y como se evidencia en dichos recaudos los depósitos de dinero efectuados por los actores a favor Sarkis loutfaliah, quien no es parte en el presente proceso ni pactó con los actores el documento objeto del presente juicio de nulidad por tanto este Juzgado considera que el referido alegato no ha sido probado por los actores en consecuencia este Tribunal lo desecha y así se declara…”
Señalado lo anterior los actores, alegan en su libelo de demanda, la existencia de una simulación de un crédito bajo la figura de pacto de retracto en virtud de cancelar hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble para así cancelar la referida hipoteca, y en la cual consignaron un serie de recibos marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 para comprobar el pago a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo por concepto de amortización de capital e intereses y demás conceptos que adeudan por el inmueble objeto de la cesión y que al no haberlos impugnado en la oportunidad preclusiva por el demandado, la misma se transforma en una documental privada tenida por legalmente reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil.
En referencia al depósito bancario cursante al folio184, los actores alegan:
“…Nuestros representados han cancelado cantidades de dinero, supuestamente por concepto de intereses usurarios, a nombre de familiares, del ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, tal como se puede inferir del pago realizado a su hijo, ciudadano SARKIS LOUTFALIAH, titular de la cédula de identidad N° 12.877.276, según como consta en depósito(sic) en dinero en efectivo, realizado por nuestro representado JOSE GREGORIO MAGO, el día trece de agosto de 1997, en la Cuenta Corriente N° 352506044-3 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre del titular de la cuenta SARKIS LOUTFALIAH, según planilla de depósito N° 48774474…”
Para decidir este Juzgador Observa:
En libelo de demanda los actores alegan que se han realizado pagos de cantidades de dineros por concepto de intereses usurarios a nombre de familiares del demandado, a lo cual el a quo, desechó por ser documentos emanados por terceros que no es parte en el juicio. Ahora bien se evidencia al folio 84 depósito bancario realizado a favor de SARKIS LAUTFALIAH, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,oo), a lo cual en este aspecto y concatenando con las otras pruebas cursantes en autos, este Juzgador hará uso de las presunciones Hominis, previstas en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un hecho desconocido.”
En este mismo sentido, el artículo 1.399 ejusdem reza:
“…Las presunciones que no esté establecidas en la ley quedarán a la prudencia de Juez, quien no deberá admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial…”
Asimismo, establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien de la interpretación sistemática de las norma legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de las tantas acepciones significa: “inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen…” Así mismo, la palabra Indicio, significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa como: “…Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que el jurídicamente relevante…” Por su parte el mismo texto citado define el término de Presunciones como: “…Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)…” Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa, Madrid, 2001, pp. 821).
Para el maestro Devis Echandía en referencia al análisis de los indicios afirma que: “…inducción y deducción se confunden en el juicio lógico-crítico…La realidad práctica es que tanto la inducción como la deducción se combinan: De la máxima general de experiencia se deduce una consecuencia aplicable al hecho indiciario que lo relaciona con el investigado, y de aquél se induce en virtud de aquella máxima, la posibilidad lógica del hecho que se investiga…como no es posible separar lógicamente el hecho indicador de la máxima de experiencia, que suministra el argumento probatorio, tampoco puede aislarse el razonamiento inductivo que se aplica al primero, del deductivo que surge de la segunda.
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia N° 0072, de fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente N° 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
En el caso de autos, la recurrida dio valor probatorio al indicio relacionado con el comienzo de la construcción de las obras de urbanismo por parte de la empresa mercantil actora, porque lo relacionó con la confesión de los bancos demandados contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca....”
En el caso sub júdice se evidencia del folio 85 al folio 96 ambos inclusive una serie de avisos de cobro correspondiente a un supuesto crédito que los actores mantienen con el demandado, por lo que concatenando estas pruebas documentales las cuales al no haberlos impugnado en la oportunidad preclusiva por el demandado, la misma se transforma en una documental privada tenida por legalmente reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil, y la misma concatenándola con la prueba que cursa al folio 84 constituye un indicio que la misma se refiere al pago de intereses por un supuesto crédito de los actores con el demandado, lo que hace presumir a quien decide que nos encontramos en presencia de intereses usurarios, y así se decide.
Con respecto al delito de Usura encontramos que la misma es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley, siendo que dicha figura se encuentra prevista y sancionada en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 13 Diciembre de 1995, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte establece el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Precisado lo anterior, se aprecia que tal y como precedentemente se indicó, del contenido del libelo de demanda, el actor viene alegando la perpetración por parte del demandado el pago de intereses usurarios a nombre de un familiar del demandado, lo cual tal y como se estableció en líneas anteriores existen suficientes indicios que estamos en presencia de un contrato de préstamo simulado en venta con pacto de retracto.
Con respecto a lo alegado por los actores en su libelo de demanda en referencia a la simulación, afirman:
“…nuestros representados con la intención específica y determinante (artículo 1.159 del Código Civil), de cancelar la HIPOTECA ESPECIAL de Primer Grado a favor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de QUINIENTOS CATORICE MIL BOLIVARES (Bs. 514.500,oo) contenida en la cláusula sexta del referido documento de compraventa, indicado anteriormente como anexo “B”, y adicionalmente, urgidos por un estado de necesidad familiar apremiante, para cancelar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), suscribieron de BUENA FE, un préstamo civil, con el ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, antes identificado, utilizando como Garantía, la cesión temporal de citado INMUEBLE, revestida con la figura SIMULATIVA de VENTA CON PACTO DE RETRACTO…”
Señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.
La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Precisado lo anterior, encuentra este Juzgador que el a quo, efectivamente declara en su sentencia de mérito que en cuanto al pago recibido por los actores por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), como consecuencia del préstamo, le otorgó pleno valor probatorio al documento público registrado contentivo de la venta con pacto de retracto, al manifestar que los actores recibieron la cantidad de dinero pactada en dicho negocio jurídico, y que por lo tanto no hay vicios en el consentimiento.
De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Primer Grado, de Jurisdicción Vertical, se apartó del eje central de la nulidad de contrato propuesta, esto es la simulación de un negocio jurídico demandado, ya que consideró que el actor al haber manifestado su consentimiento de manifestar su aceptación de haber recibido a su entera y cabal satisfacción el precio de la supuesta venta con pacto de retracto, sin entrar a dilucidar si se produjeron vicios en la contratación, lo cual circunscribe que al ser el documento público existe una veracidad en lo dispuesto por las partes.
Ahora bien, un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación. El artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello al señalar que “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. En este sentido interpreta este Juzgador que si dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha sido así, tendremos entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación, de allí que el procedimiento de tacha, no es necesario y un acto autentico puede ser desechado por la simple prueba contraria, cuando es atacado por simulación, ya que no se ataca en manera alguna la fe debida al acto auténtico y tampoco se discute la exactitud de las declaraciones que encierra. Se ataca la convención en sí misma en razón de los vicios que contiene o se tiende a declarar que las cláusulas del acto no relatan las verdaderas convenciones tales como han sido convenidas entre las partes.
Para dejar mejor ilustrado este punto, doctrinariamente esta Instancia Superior se permite traer las opiniones de algunos autores:
Carrara establece esta distinción entre el delito de falsedad en documento y el hecho de la simulación. Nadie está obligado -dice él- a creer lo que un particular dice en un documento, sólo por otorgarlo ante un funcionario público más de lo que lo creería si lo dijera en cualquier otra forma. Si fulano se presenta ante un notario o registrador y declara que ha vendido a zutano una propiedad por tal suma, nadie está obligado a creer, por fuerza de la fe pública sino los hechos de que da fe el registrador y testigos, esto es, que llegó fulano y dijo lo que reza el documento. Ahora si fulano expresó una mentira, como no está comprometido en ello la fe pública sino solamente la veracidad del declarante, no hay delito de falsedad. Así, pues, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante.
Ferrara también establece muy claramente esta distinción: el Registrador sólo puede atestiguar lo que percibe con los sentidos, esto es, lo que ha tenido lugar en su presencia, como las declaraciones de las partes, entrega de dinero, de documentos, etc; pero no puede garantizar la sinceridad de tales hechos sucedidos, no puede penetrar la intención de las partes e inquirir si cuando dicen vender quieren donar o en realidad no vender, si el pago de dinero hecho a su presencia no es sino una comedia. Por eso el documento público puede ser simulado sin ser falso. La simulación mira siempre al elemento intelectual que se agita en la mente de los contratantes, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero ésta es extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el registrador porque no es adivinador de la intención de las partes.
¿De que hace plena fe el instrumento público?, se pregunta Laurent y responde: De lo que el notario certifica haber visto u oído y por consiguiente, de lo que menciona haber hecho él mismo. Se comprende que estas declaraciones y esas menciones del oficial público hagan fe hasta la tacha por falsedad, porque no se las puede discutir sino acusando al notario de haber cometido una falsedad o pretendiendo que el acto ha sido falsificado. Cuando el notario constata lo que las partes le han declarado ¿qué es lo que él declara haber oído? El ha oído a las partes declarar sus voluntades y menciona esta declaración. Entonces estará probado hasta redargución de falsedad que tal declaración ha sido hecha porque el notario atestigua haberla oído. Pero esta declaración puede ser simulada, falsa. ¿Recibiéndola el notario atestigua que es sincera? La sinceridad no cae bajo los sentidos, el notario no la ve y no la oye; luego, según el principio de Dumoulin, el acto no hace plena fe de la sinceridad de las declaraciones que el notario relata.
Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, concluye esta Instancia afirmando que cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, no están obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad. En efecto, el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretenda que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes o que haya escrito una cosa distinta de la que ha visto y oído, lo cual no constituye en forma alguna el objeto perseguido por el actor, la cual no pretende atacar la fe pública inmersa en el documento consignado en autos, sino por el contrario manifiesta que el acto de venta con pacto de retracto realizado en fecha 11/06/96, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 22, protocolo 1°, es un acto simulad, mediante el cual se le ocultó al actor, un negocio diferente como lo fue el préstamo con intereses por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 514.500,oo), de allí que al constatarse que el a quo, obvió analizar los alegatos esgrimidos por los actores en cuanto a la simulación denunciada, se evidencia que el mismo cometió el vicio de incongruencia negativa, incurriendo en consecuencia en omisión de pronunciamiento con respecto al tema central de defensa de la demandada esto es la Simulación del Negocio Jurídico celebrado entre las partes contendientes del presente juicio en fecha 11/ de junio de 1996, cuyos datos regístrales se encuentran debidamente anotados ut- supra, por lo cual debe esta Alzada declarar en base a las consideraciones precedentemente expuestas la nulidad de la sentencia recurrida, por violación del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.
Entra en consecuencia, este Juzgador a conocer el fondo de la presente causa.
En tal sentido considera conveniente señalar que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Precisado lo anterior se observa, que en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 103 al 134 ambos inclusive, el apoderado judicial de la parte demandada Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de la partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en virtud de que la misma y que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los actores y el demandado de fecha 11 de junio de 1996 haya sido simulado como garantía con la intención específica y determinante de cancelar hipoteca de primer grado a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 514.000.oo) y que por estar urgidos por una necesidad familiar apremiante para cancelar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) suscribimos de buena fe un préstamo civil, con mi persona como garantía de la cesión temporal del inmueble que me dieron en venta y que fue revestido de la figura simulativa de venta con pacto de retracto. Continua narrando el demandado que niega y rechaza que por tales motivos hayan convenido en el precio por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.310.080,oo).
Alegan los actores que la vivienda en cuestión tiene un gravamen referido a una Hipoteca Especial de primer grado a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 514.000.oo), la cual se estipula en contrato de venta con pacto de retracto.
Continúan alegando que al y como se desprende del contenido de las condiciones especiales, se infiere que nuestros representados, en principio y actuando de buena fe, realizaron una subrogación convencional de los derechos de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, siempre y cuando éste pagara previamente la obligación hipotecaria sobre el inmueble, que nuestros representados tienen contraídas con la citada entidad, contraída contractualmente al momento de adquirir el inmueble, en los términos que se incluyen en el contrato de compraventa.
Señalan los actores que las condiciones pactadas en dicho contrato fueron aceptadas por las partes, han surgido hechos posteriores con relación a la contratación, que si hubiesen sido conocidos por nuestros representados no hubiesen contratado, debido a la imposibilidad del objeto. Afirman “…que la operación en principio parecía normal desde el punto de vista de la buena fe y con apariencia de legalidad, resultó a la postre un fraude y un engaño en perjuicio de los intereses económicos y patrimoniales de nuestros representados, pues la figura concertada de venta con pacto de retracto fue un elemento perjudicial previamente calculado por el demandado, ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, con intención de despojar a nuestros representados del inmueble en cuestión, quien adicionalmente, haber incumplido con su obligación de cancelar previamente la referida hipoteca a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, en perjuicio de nuestros representados, ha venido creando situaciones de carácter ruinosas en perjuicio de éstos, mediante la imposición posterior de intereses exagerados y desproporcionados e ilegales, hasta crear una deuda inexistente…” “…lo cual representa la figura delictual concebida como la usura…”
De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la parte actora en su libelo de demanda, la contestación de la misma, se observa que los actores señalan como prueba irrefutable de dolo y mala fe la actuación del demandado con la intención de simular un negocio jurídico con la intención de despojar a los actores del inmueble en cuestión, a lo cual cualquier persona en condiciones de urgencia económica y con el fin de obtener un dinero en forma rápida y sin tantas tramitaciones acceden a contratar figuras simulativas lo cual atenta contra el patrimonio de las personas. Lo cual lleva a pensar a este Juzgador que existen fundados indicios y presunciones para determinar que hubo una simulación contractual.
Ahora bien de acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.
En el caso que nos ocupa, que el contrato de venta con pacto de retracto es un acto simulado de préstamo con interés. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar no se efectuó.
En este sentido, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.
Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:
1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.
Con respecto a este requisito, se evidencia en autos que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue agregado a los autos tanto por la parte actora, como por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar el cumplimiento del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que en base al principio procesal de la comunidad de la prueba, dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente reconvención. Y Así se declara.
2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.
Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.
En el caso sub júdice, no existe contradocumento, ya que la parte demandada niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, se basa en que el contrato suscrito entre las partes es producto de un préstamo usurario por el cual el demandado MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, aprovechándose del imperioso estado e necesidad familiar y económica en que se encontraban los actores para esa época, lo cual permitió exigirles como garantía del referido crédito que el inmueble objeto de la demanda fuera puesto a nombre del demandado mediante una forma simulada de venta con pacto de retracto, con la falsa promesa de poder ejercer el rescate durante el término de seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento.
Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José Luis Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietri, -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.
De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída. Razones estas por las cuales esta Instancia Superior considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por el demandado que la simulación existente en el presente caso, es perfectamente aplicable la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite por excepción la prueba testimonial. Y Así se declara.
Por último y en este sentido este Juzgado Superior, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”.
EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Alega el demandante en su escrito libelar que el comprador ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, incumplió de las obligaciones impuestas en el contrato de venta con pacto retracto suscrito entre su persona y los demandantes tal y como consta en folio 139 y 140 ambos inclusive, en donde los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, dan en venta con pacto retracto al ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, por el precio de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 1.310.080,oo). Por su parte el demandado en su escrito de contestación de demanda niega en forma genérica que en el mencionado contrato de venta con pacto retracto se hayan pactado condiciones especiales, entre las que se encuentran la cesión temporal del inmueble objeto de la referida venta. Así como niega y rechaza el incumplimiento de la obligación de cancelar el precio total pactado para la venta con pacto retracto. A lo cual este Juzgador observa: según lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a lo cual la parte demandada solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir lo cual no constituye un medio probatorio, la doctrina ha establecido lo siguiente: Las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato, constituyen la obligación de pagar una suma de dinero, puede confundirse a simple vista con una especie de obligación de dar, o sea, transferir la propiedad de una cierta cantidad de monedas, cosas genéricas y fungibles por antonomasia. La moderna doctrina rechaza, sin embargo, tal calificación, por considerar que no cabe aplicar a la obligación pecuniaria las reglas que trae el Código Civil para las obligaciones de género. Así, no le es aplicable la del artículo 1.294 que impone entregar la calidad promedio cuando ha sido insuficiente la determinación de la obligación de dar unas cosas genéricas.
La naturaleza del objeto de la obligación pecuniaria, que no versaría sobre la sujeción del deudor a poner una conducta dirigida a la transferencia al acreedor de la propiedad o de un derecho real sobre una cosa (dare en sentido estricto), sino sobre la transferencia de una abstracta potencialidad patrimonial medida en términos numéricos nominales, transferencia esta que, por la naturaleza puramente lógica de su objeto es siempre posible, y en la que se funda el principio mismo de la par conditio creditorum, y es por ello que se predica la indestructibilidad de la obligación pecuniaria.
Ahora bien el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino que de igual manera a las normas y principios que rigen su interpretación.
En los contratos los medios para el cumplimiento de los mismos pueden ser de dos formas, la primera el cumplimiento de estipulaciones expresas en un contrato, en la cual se encuentran suficientemente explícitas por sí mismas y al cual rigen la regla general prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, que expresa que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, este constituye el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, y como consecuencia del mismo, las partes deberá cumplir fielmente dichas obligaciones. Dicho esto los demandantes tal y como ha quedado establecido han cumplido con su obligación derivada del contrato que consistió en la transferencia de la propiedad del mismo y a lo cual el demandado debió hacer entrega del dinero pactado, situación que no fue probada por el demandado, a lo cual el demandante convino en que le fueron entregados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y que por lo tanto el demandado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de venta con pacto retracto y así se decide.
En lo que respecta a la obligación de cancelar la hipoteca por parte del demandado constituye una de las obligaciones derivadas del presente contrato de venta con pacto de retracto a lo cual y según copia simple de documento de venta realizado entre la apoderada de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, y los demandantes, se evidencia que en la cláusula sexta el mismo establece:
“Para garantizar a mi acreedora el pago del saldo del precio que quedo a deberle, así como el pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora si la hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados los cuales he convenido en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 171.500,oo) pudiendo dicha suma se incluida en la intimación prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, constituyo a favor de la Entidad, hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 514.000,oo) sobre el inmueble que adquiero por este mismo documento...”
De la misma manera en la cláusula primera del contrato de venta realizado entre la apoderada de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, y los demandantes se estableció lo siguiente:
“…La primera de las mencionadas cuotas las deberé pagar a los treinta (30) días siguientes de la protocolización de este documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación…”
De esta manera en el documento suscrito entre Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo y los demandantes se estableció la cancelación de las cuotas a razón dentro de los treintas días siguientes. Pues bien si el contrato de venta con Pacto de retracto suscrito entre JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES y MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, establecieron:
“…asimismo autorizamos al comprador a realizar todas las diligencias posibles para que una vez cancelado totalmente a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, libere la Hipoteca y se registre a su nombre la propiedad del mismo una vez vencido el lapso de recate…”
A mayor abundamiento la doctrina establece con respecto al cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las mismas, constituyen el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, afirma Luyando, M (1999), en su obra “Curso de Obligaciones” Pág.63 lo siguiente:
“Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad.”
Por tanto siguiendo lo expuesto por la doctrina y según lo contemplado por los artículos 1.283, 1.264 y 1.197, queda evidenciado que la obligación por parte del demandado era la de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble y que el mismo tenía pleno conocimiento de la misma, debiendo cumplirse exactamente tal y como se había establecido en el contrato sucrito entre Bancarios Entidad de Ahorro y préstamo y los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, de cancelar dentro de los treinta días siguientes a la protocolización del documento de venta con pacto retracto a lo cual tal y como se evidencia en las pruebas traídas a los autos por los demandantes y que el demandado al no haberla impugnado e la oportunidad preclusiva, la misma se transforma en una documental privada tenida por legalmente reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual el mismo incumplió en su obligación de cancelar las cuotas y así se decide.
DE LA VIOLACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
1.- DEL ERROR EN LA CAUSA
Este Juzgador, observa que el accionante en su libelo de demanda, persigue la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto suscritos entre los accionantes JOSE GREGORIO MAGO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, documento que fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 22, Protocolo 1°, de fecha once (11) de Junio de 1996, con el ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, , por la violación de los elementos esenciales para la existencia del contrato como lo es la causa, el objeto y el consentimiento, adicionalmente la concurrencia de dolo y usura en la contratación, basados en los artículos 1.346, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y en base a las circunstancias que regulan los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.167 ejusdem, a los cual este juzgador pasa analizar de la forma siguiente:
Alega el actor que sus representados consintieron (sic) en recibir el préstamo civil bajo la figura de la supuesta venta con pacto de retracto, bajo el entendido de que el demandado, MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, supuesto comprado se identificó y contrató en su condición de estado civil soltero, ya que debido a ello los demandantes resultaron engañados y perjudicados en sus derechos patrimoniales, al no poder ejercer el derecho de rescate del inmueble supuestamente vendido, ya que el mencionado ciudadano ostenta el estado civil de casado.
Cursa a los folios 43 al 81 inclusive, copia simple emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHAMBA DE LOUTFALIAH, interpone en fecha 28 de mayo de 1997 demanda de divorcio en contra su cónyuge MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, afirmando que la misma contrajo matrimonio en fecha 12 de marzo de 1971, por su parte el demandado solamente se limitó a negar en forma genérica el error en la causa por encontrarse en un proceso de divorcio, negando de igual manera actuar bajo fraude, a lo cual no probó nada que sustentara sus negativas.
El artículo 1.141 del Código Civil, dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son… 3° Causa ilícita”. El capítulo IV se denomina “De la causa de los contratos.” y contiene dos artículos que regulan la causa a saber: el artículo 1.157 y 1.158 ejusdem. Ahora bien si se observan con detenimiento los elementos esenciales para la existencia de un contrato, se encuentra que cada uno de ellos responde a una pregunta relativa a las contingencias de ese mismo contrato, de tal manera que el objeto del contrato responde a las preguntas ¿qué debemos?, ¿Qué se ha querido?, o sea como afirmaban los romanos el quid debetur. El consentimiento por su parte responde a la pregunta ¿por qué se ha querido?, o como decían los romanos el cur debetur.
Por tanto la causa constituye un elemento de tipo subjetivo que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia del contrato, del objeto porque este constituye el elemento sobre el cual recaerá la obligación, el consentimiento porque si bien este constituye un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad de adherirse a otra manifestación de voluntad, aquella manifestación de voluntad está condicionada por la causa, en otras palabras la causa produce el consentimiento, es la razón o fin por el cual se otorga dicho consentimiento. La causa entonces constituye un elemento indispensable para la existencia del contrato, distinto al objeto y al consentimiento, ya que no basta con que exista un objeto, ni tampoco que se otorgue el consentimiento, es necesario que exista una razón o un fin perseguido al contratar, esta razón o fin está configurado por la causa final.
Ahora bien el error en la causa produce la anulabilidad del contrato de venta, y cuando hay error en la causa existe un error- obstáculo que impide el consentimiento, por lo tanto no hay contrato, por tanto el error en la causa producirá la nulidad absoluta del contrato.
En la presente situación fáctica se evidencia que el demandado al momento suscribir el contrato de venta con pacto retracto ostentaba el estado civil de casado, siendo esto un elemento constituyente del error en la causa lo cual hace anulable el contrato de venta con pacto de retracto a tenor de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, que dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmueble, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
De esta manera el demandado al suscribir el contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble que para el momento pesaba sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, y siendo que ello obligaría a los bienes de la comunidad conyugal, y como quiera que el legislador ha determinado que para estos actos que afecten a la comunidad conyugal se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, ya que siendo lo contrario, repercutirá en la seguridad jurídica, siendo este aspecto fundamental dentro de la administración de la comunidad conyugal una materia de orden público, por lo tanto si se configura el error en la causa por no haberse cumplido con un requerimiento contemplado por la norma ut supra y así se establece.
2.- DE LA AUSENCIA DE LA CAUSA:
En referencia a lo alegado por el demandante en referencia a la ausencia de la causa afirma que el ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA incumplió en su obligación como comprador al no cancelar la hipoteca de primer grado a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs. 514.500,oo) dentro de los primeros treinta días o dentro del primer mes, a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta con pacto de retracto.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice que se haya establecido garantía y que se haya dispuesto la cesión temporal del inmueble objeto de la referida venta, niega de igual manera que su persona haya adquirido la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuenta y a favor de la actora, así como niega la ausencia de la causa por no encontrarse obligado a cancelar hipoteca alguna.
Para decidir este Juzgador observa: La ausencia de la causa se encuentra consagrada en el artículo 1.157 del Código Civil, que expresa
“La obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”
La causa como ya se ha afirmado es el fin en virtud de la cual una persona hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte. El demandante alega en su escrito libelar que hay ausencia de causa en virtud de que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión, por lo tanto y según lo afirmado por Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, UCAB (1999), afirma que: “Se entiende por ausencia de causa la inexistencia de la misma y tiene por efecto producir la nulidad de la obligación.” (Negrillas del Juzgador) Por su parte para Giorgi, citado por el mismo autor afirma que para que pueda concurrir la ausencia en la causa deben ocurrir o presentarse tres elementos como lo son: el primero cuando la causa no ha existido nunca, como segundo cuando la causa existiendo en un principio deja de existir posteriormente, y como tercero, cuando la causa siendo referida al futuro no se realiza, en la presente situación fáctica y tal como lo afirman los demandantes lo cual se evidencia en el contrato de venta con pacto de retracto en donde el comprador se compromete a cancelar a la prestamista del crédito el gravamen que pesa sobre el mismo, todo ello según documento original protocolizado de venta con pacto de retracto y el cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio, la misma no se ha verificado en virtud de que los demandantes han continuado cancelando sus obligaciones referidas a las cuotas debidas a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo.
Ahora bien siguiendo con el aspecto relativo a la ausencia de la causa, y bajo la influencia de Capitant, se ha desarrollado también cierta jurisprudencia que anula con base a la idea de ausencia de la causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse alguno de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apechado como algo que expresa o tácitamente formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes.
De forma tal que al haberse declarado la causa errónea en el punto anterior, como procedente, y al observar este juzgador que en el contrato se pactó el cumplimiento de una obligación futura, como es el caso de cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, la misma no se ha cumplido tal y como se ha afirmado, por tanto pueden existir en conjunto error en la causa y la ausencia de la causa en el presente caso en virtud de que la misma se evidencia en el incumplimiento de la obligación futura de cancelación de la hipoteca y así se establece.
3.- DEL OBJETO ILICITO
Alega el demandante que han sido objeto de una serie de hechos abusivos de carácter especulativo por parte del ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, tipificados como delitos de usura, conforme a lo previsto en el Decreto de Represión de la usura de fecha 9 de abril de 1946.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, niega que exista causa de hecho ni de derecho que se puedan conjurar para que sea factible la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto como la violación de elementos esenciales del contrato entre ellos el objeto.
Para decidir este juzgador observa: El artículo 1.141 de Código Civil, enumera entre “las condiciones requeridas para la existencia del contrato.” “un objeto que pueda ser materia de contrato. De tal forma que los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa una de las partes contratantes estipula que se hará o no se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer.
Por tanto el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato siempre será la obligación; pero no es este objeto, sino que al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, a la prestación. De esta manera estudiar el objeto del contrato es estudiar la obligación.
En referencia a la ilicitud del objeto, hay situaciones que el ordenamiento jurídico, impide que se realicen las expectativas de las partes que concurren a la celebración de un contrato, sin que pueda decirse que ellas hayan violado una norma preceptiva o prohibitiva del ordenamiento jurídico. Es el caso de la imposibilidad jurídica, a la que se ha aludido al referirse a los contratos, que pretendan tener por objeto cosas que está fuera del comercio como por ejemplo, pero la expresión de objeto ilícito va más allá de la sola violación de los textos expresos del ordenamiento, comprende además aquellos supuestos en que se denuncia ser el objeto del contrato contrario al orden público o a las buenas costumbres. Para que exista objeto de la obligación, que el acreedor tenga interés en la prestación. Si el acreedor no tiene interés en la prestación, no hay objeto de la obligación, de tal manera que en el presente caso el acreedor tiene interés en la prestación y por lo tanto no habría ilicitud del objeto de la obligación
En la presente situación los demandantes alegan como objeto ilícito los hechos abusivos y especulativos por parte del demandado, que el mismo actuó con usura, y hacer mención a una serie de elementos y tipos de usura. Ahora bien cabe preguntarse este juzgador si el que un contrato sea usurario constituye un objeto ilícito o más bien la usura entra dentro de los aspectos de la causa de los contratos, por tanto si se trata de la usura sería un elemento que atacaría a la causa del contrato, más no al objeto del mismo, ya que la causa en sentido estricto equivale a razón de ser o contrapartida de una obligación de la cual es intrínseca justificación y verdadero elemento de validez de la convención, de la causa extrínseca que es la finalidad o el resultado externo que persiguen los contratantes; fin que a través del contrato pretenden obtener. Cuando el legislador se refiere a la causa como elemento del contrato, trata dicho concepto como una causa final, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. Al desarrollar el tema de la causa como elemento del contrato, se encuentra a veces que el mismo se confunde con el objeto. Es precisamente en relación al objeto del contrato como debe, a criterio del Juzgador enfocarse la cuestión planteada. Importa ante todo no confundir la causa de la obligación, con el objeto ni con el motivo. Y así se establece.
En cuanto a los avisos de cobros acompañados junto con el libelo de demanda al no haberla impugnado en la oportunidad preclusiva por el demandado, la misma se transforma en una documental privada tenida por legalmente reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 1.363 del Código Civil.
Por tales motivos este juzgador considera que lo alegado por los demandantes en referencia al objeto ilícito tal y como se expuso por la doctrina se evidenciará objeto ilícito cuando éste atente contra el orden público, en la situación fáctica al haber el demandado contratado como soltero, cuando es cierto que hubo una subrogación en virtud de que la norma expuesta con anterioridad por el Código de Procedimiento Civil, debió haber consentido de tal negociación jurídica la cónyuge del demandado, por tanto en este aspecto por tratarse de una norma de orden público lo cual el ser vulnerado atentaría en contra de la seguridad jurídica de la comunidad conyugal, quien decide establece que con tal actitud no solamente se produjo un error en la causa, sino que la misma conlleva a declarar el objeto ilícito en la referida negociación jurídica y Así se Decide.
4.- Vicios en el Consentimiento:
La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbando el proceso psíquico de la formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no se hubiese actuado el motivo perturbador.
Nuestro Código Civil, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: La lesión, esta consiste en la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe.
Dicho lo anterior este Juzgador considera por lo anteriormente expuesto existen suficientes indicios que conllevan a afirmar que el negocio jurídico simulado hay vicios en el consentimiento, ya que el mismo buscó producir una lesión a los actores en la pérdida patrimonial que se produjo en virtud del desequilibrio, y por haberse declarado en los puntos anteriores la violación de los elementos esenciales del contrato y Así se declara.
ANÁLISIS Y APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INTEGRADOS EN AUTOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PARTE ACTORA:
• Ratificación de la cuantía en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)
• De la Ratificación de lo alegado en el libelo de la demanda y de los documentos anexos. Reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a los actores
• Prueba de posiciones juradas en la persona del ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en su carácter de demandado.
Del contenido de las actas que integra el expediente, no se evidencia que dicha prueba haya sido evacuada. En consecuencia no tiene que valorar este Juzgador con respecto a la citada prueba. Y así se declara.
• Documentales referidas a: a) Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 1985, bajo el N° 23 Protocolo Primero, tomo 18, Cuarto Trimestre de 1985, en la cual JOSE GREGORIO MAGO CARRASCO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, adquirieron de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con las características indicadas en el documento el inmueble objeto de la presente demanda y en la cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad. B) Documento de contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre los actores actuando como vendedores y el demandado. C) Recibos de pagos emanados de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, anexos al libelo de demanda. D) Estados de cuenta emanados de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo. E) Copia fotostato del expediente N° 97-6000 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de divorcio que le sigue la ciudadana María del Carmen Chamba de Loutfaliah en contra se su cónyuge Mohsen Antonios Loutfaliah Hanna.
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el documento por el cual los actores adquieren de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo el inmueble objeto de la presente acción y en la cual se constituye hipoteca de primer grado y en la cual la representación de la parte demandada alega entre otras cosas que:
“…Niego y rechazo que mi persona haya adquirido la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, a Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuenta y a favor de la parte actora, por la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 514.000,oo) dentro de los treinta primeros días o dentro del primer mes, a partir del 11 de junio de 1996, fecha de protocolización del citado documento.”
“Niego y rechazo las observaciones que realiza la parte actora respecto al punto anterior y que éstas se infiera que la parte actora en principio y actuando de buena fe, realizó una subrogación convencional de los derechos de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo en mi favor, siempre y cuando pagara previamente la obligación hipotecaria sobre el inmueble, que la querellante tenía contraída con la citada entidad, y que la misma fuere pactada contractualmente al momento de adquirir el inmueble, niego que sea procedente la aplicación de los artículo 1.298 y 1.299 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en los términos indicados por ésta.”
“…Rechazo y contradigo que el espíritu reinante en la voluntad de las partes para el momento de la contratación de la venta con pacto de retracto que se pactó en el citado documento, requiera para su perfeccionamiento, el cumplimiento previo por mi parte de una condición SINE QUA NON de carácter resolutoria, previa, prioritaria y espacialísima y que esté contenida en los artículos 1.197, 1.198, 1.205 y 1.206 del Código Civil y que la misma sea LA CANCELACION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por mi parte por cuenta y a favor e la parte demandante por la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 514.000,oo) dentro de los primeros treinta (30) días o dentro del primer mes a partir del 11 de junio de 1996 y que sea de conformidad con el artículo 1.283 ejusdem.”
De lo anterior se concluye que evidenciado como ha sido expuesto en líneas anteriores los vicios que constituyen elementos indispensables para la validez del contrato y por lo tanto al ser declarador producen la nulidad del mismo, este Juzgador innecesario pronunciarse en referencia a la subrogación. Y así se establece. Ahora bien observa este juzgador, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia simple es traslado fiel y exacto de las actas que conforman un documento público, por tratarse específicamente de documentos autenticados ante una notaria pública, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte actora-reconvenida nada dice con respecto a dichos documentos, razones estas por las cuales esta Juzgadora las aprecia como fidedignas y en consecuencia les otorga valor a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Y en atención al contenido de dichas copias se observa, que efectivamente las partes contendientes del presente juicio celebraron dos contratos de promesa bilateral de compra-venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que ambas convenciones fueron celebrados con posterioridad al documento de venta de fecha 29 de septiembre de 2000, cuya ejecución solicita el actor-reconvenido por una parte y la simulación del mismo solicita la demandada-reconviniente por la otra.
Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dichos instrumentos surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida en el documento público de 11 de junio de 1996, donde los actores dan en venta con pacto de retracto al demandado, del inmueble Conjunto Residencial El Encanto, edificio 1, también denominado Paraulata, ubicado en el Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento anexo en autos. Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas y adminiculadas las diversas pruebas con respecto a los avisos de cobro, el deposito bancario realizado a nombre de SARKIS LOUTFALIAH, según planilla de depósito N° 48774474, así como lo alegado por los actores en referencia a que recibieron del demandado como parte del préstamo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante cheque N° 8037-02264-1, del Banco Mercantil, agencia los Teques, bajo la promesa adicional de la cancelación inmediata de la hipoteca mencionada, para así liberar la obligación que éstos tenían con la entidad bancaria, lo cual dicha prueba se evidencia en oficio emanado por parte del a quo no se correspondía con lo solicitado, lo cual constituye un indicio más para determinar la simulación del préstamo con interés y garantía de inmueble, posteriormente constituye otro indicio grave que el demandado actuó bajo mala fe al realizar una contratación a espalda de su cónyuge contraviniendo con ello una norma de orden público como lo es el artículo 168 del Código Civil, que busca es la protección del acervo conyugal, tales hechos escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que se aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tales hechos se les suma la circunstancia de que los actores estuvieron del mencionado inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por un préstamo con garantía, con intereses exorbitantes donde los deudores no han podido cancelar a su acreedor el monto del crédito otorgado, el cual a medida que transcurre el tiempo se incrementa dolosamente en su detrimento. De allí que este Juzgador apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, llega a la convicción de que efectivamente los actores han logrado demostrar que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 11 de junio de 1996, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 22, Protocolo Primero, es un negocio jurídico simulado relativo, ya que nunca hubo consentimiento, ni los demás elementos integrantes del contrato, lo cual no va contra la verdad ideológica del acto mismo, ya que lo que a quedado establecido es que las partes al emitir las declaraciones del acto registrado, quisieron, conscientemente, decir algo que no responde a la realidad; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a un negocio jurídico que no tenía vida ninguna. De allí que de las circunstancias de no haber el demandado en el lapso probatorio desmentido que entregó a los actores un cheque emitido de la cuenta N° 8037-02264-1 del Banco Mercantil, Agencia los Teques por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) lo cual representa el único pago que realizare el demandado a favor de los vendedores, y de haber quedado en posesión del inmueble. Tales circunstancias extrínsecas se deduce a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.394 del Código Civil, la evidencia de presunciones graves, precisas y concordantes de la simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio, y cuya aparente formase manifiesta como un verdadero contrato de préstamo con interés y garantía, aunado a ello la falta de los elementos esenciales del contrato que produce la nulidad del mismo. Por lo tanto el demandado no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la improcedencia de la simulación invocada, ni prueba alguna que desvirtuara la falta de los elementos esenciales del contrato Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable que se desprenden en autos en cuanto le favorezcan.
• Invocó el valor probatorio del Documento de venta con pacto de retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 22, Protocolo Primero, e invoca las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, ratificando dicho escrito el cual promueve como prueba.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y con respecto al documento promovido por el demandado ya este Juzgador se pronunció al respecto.
• Invocó el valor probatorio de: a) planilla de pago del Seniat, b) Solvencia de Inmuebles Urbanos, c) planillas de pago al Municipio Guaicaipuro, todas referidas al inmueble objeto del presente litigio.
Del análisis de la pruebas promovidas por el demandado este Juzgador las desecha en virtud de que las mismas nada aportan al proceso. Y así se establece.
En cuanto al delito de usura alegado por los actores, considera este Juzgador que dicha figura es un ilícito penal, el cual se encuentra debidamente tipificado y sancionado por las leyes sustantivas y adjetivas penales, siendo el caso que su conocimiento corresponde en consecuencia a la Jurisdicción Penal, razones estas por las cuales este Juzgado Superior Accidental no entra a considerar lo alegado, por ser manifiestamente incompetente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical dictada en fecha 13 de Diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia de ello queda REVOCADA, la referida sentencia.
Segundo: CON LUGAR, la demanda que por nulidad de contrato incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO CARRASCO y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, en contra del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.833. ambas partes identificadas ut supra, sobre el inmueble, ubicado en Edificio I, también denominado La Paraulata, Conjunto Residencial El Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 11-I-3, ubicado en el décimo primer (11) piso. Ubicado en la Ciudad de los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Tercero: LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Venta con pacto de retracto suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1996, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 22, En consecuencia se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre el inmueble, ubicado en Edificio I, también denominado La Paraulata, Conjunto Residencial El Encanto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° 11-I-3, ubicado en el décimo primer (11) piso. Ubicado en la Ciudad de los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a lo fines de que estampe la respectiva nota marginal.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio, a la parte demandada.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de su lapso legal.
Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Acc.
Dr. Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 01-4257
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