EXP: 04-5379
Accionante: Ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.144.583; asistido por los abogados Víctor Yépez Huche y Eduardo Enrique Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.241 y 20.306.
Accionados: JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JUAN LEONARDO GUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.814.638.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN contra JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano JUAN LEONARDO GUACACHE.
La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por la ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN, supra identificada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que es copropietaria con la ciudadana Fátima Maritza Millan Shahim, de un apartamento identificado con el N° 1-C, ubicado en la Urbanización El Calvario, Sector Residencial Sector A, Residencias Copacabana, piso 1, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
• Que en fecha 09 de febrero de 1993, su comunera en la propiedad del inmueble, sin su consentimiento ni autorización otorgó un contrato de gestión de venta del inmueble con la firma de Decorating Ascanio Marín; al mismo tiempo en fecha 25 de febrero de 1993, la empresa ya referido otorgó contrato de opción de compra venta del inmueble ya mencionado al señor Juan Leonardo Guacare, y como era de esperarse la copropietaria que se comprometió a la venta del inmueble, no pudo cumplir su obligación pues carecía de la absoluta propiedad y no contaba con la autorización de la otra copropietaria, su persona.
• Que la persona opcionante de la compra Juan Leonardo Guacare, así como la empresa gestora de la venta, conocían de antemano que la persona que se comprometió con la venta del inmueble, no podía cumplir con la obligación, por no contar con la propiedad absoluta del bien, ni con la autorización de la otra copropietaria.
• Que ese incumplimiento de la copropietaria trajo como consecuencia que el ciudadano JUAN LEONARDO GUACARE demandara el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra su comunera.
• Que a pesar de que en el referido documento consta que el inmueble es propiedad de una comunidad voluntaria, el juez de la causa admitió la demanda.
• Que a la demandada se le designó defensor ad litem.
• Que la sentencia está afectada de un vicio por el cual no debió ser registrada por el Registrador Subalterno, ya que en el dispositivo no se identifica el inmueble con su protocolo, linderos y demás determinaciones, como lo establece el ordinal 4, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se identifica a los copropietarios del inmueble, y tan cierto es que el propio Tribunal a petición del accionante dictó una aclaratoria de la sentencia en fecha 15 de mayo de 1997, 2 meses y 23 días después de haber sido publicada, totalmente extemporánea.
• Que la aclaratoria no llena los requisitos legales de la referida norma, ni la hace apta para ser registrada y menos ejecutada.
• Que en fecha 18 de marzo de 2003, actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, en ejecución de Entrega material, procedió a desalojarla de su propiedad, sin que ella como copropietaria del inmueble, haya sido demandada ni condenada.
• Que con estos actos de apariencia legal, se le ha despojado de su propiedad, sin que hubiese firmado ningún contrato de opción de venta.
• Denuncia la violación del derecho de propiedad, derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificada del proceso, el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
• Pretende se deje sin efecto el acto de entrega material decretado. Así mismo se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda deje sin efecto la nota marginal estampada en fecha 19 de agosto de 1997.
En fecha 26 de mayo de 2003, fue admitida la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, para su comparecencia a la audiencia oral y pública donde expondrán sus alegatos las partes.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, dictó decisión declarando Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, con base a las siguientes consideraciones:
“…desde el día 26 de mayo de 2003, fecha de admisión de la acción propuesta, hasta el día de hoy, la solicitante SOUDY MARGARITA SMAHIN, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar abandono al tramite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento…”
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal obligatoria, siendo recibida la causa en este despacho en fecha 20 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto se evidencia que:
“…desde el día 26 de mayo de 2003, fecha de admisión de la acción propuesta, hasta el día de hoy, la solicitante SOUDY MARGARITA SMAHIN, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser calificada como abandono del trámite…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, en fecha 26 de mayo de 2003, fue la ultima actuación realizada por la accionante en amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso; que en fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en fecha 15 de abril de 2004, remite el presente expediente a esta Alzada.
Observa, éste Tribunal Superior que esa conducta pasiva de la parte querellante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo por cuanto se han violado derechos o garantías constitucionales, se patentizó hace más de once (11) meses, sin que hasta la fecha haya efectuado diligencia alguna en el proceso, siendo dicha conducta calificada como Abandono del Trámite, la cual expresa igualmente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela su actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de marzo de 2004, en cuanto al abandono del tramite por la parte accionante y acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN, contra los ciudadanos JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y JUAN LEONARDO GUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.638. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2004, en los términos aquí expuestos.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5379
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