EXP: 04-5433
Parte Accionante: Ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.681, siendo sus apoderados judiciales los abogados, Jesús Rondón Crespo y Gilda Maria de Aveiro Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 354 y 56.587, respectivamente.
Parte Accionada: Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional constituido en sede constitucional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rondón Crespo, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contenida en el acta de celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Se inicia la acción de amparo mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la quejosa, mediante el cual argumentan:
• “SOLICITAMOS EXPRESA Y FORMALMENTE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 9 DE MARZO DE 2004…MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ MOTU PROPIO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA POR LA DEMANDADA AGRAVIADA MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES EL DIA 8 DE MARZO DE 2004.
• Que su representada MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, recuso expresa y formalmente a la jueza de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, para que se abstuviera de seguir conociendo de la grave, crucial y trascendental incidencia surgida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil CARNICERIA EDMARO, C.A., contra su representada; la cual es atinente a la procedencia o no de la ejecución de la Sentencia de Segunda Instancia.
• Que la recusación fue fundamentada en la causal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Juez se pronunció sobre su propia recusación declarándola “INADMISIBLE”, constituyéndose con ello inexplicablemente en juez y parte de la incidencia de su recusación.
• Fundamentaron la acción de Amparo Constitucional en los artículos 3, 19, 27, 49, 253, 337, de la Constitución Nacional, y en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Admitida la acción interpuesta por auto de fecha 06 de abril de 2004 y previa notificación de las partes, se celebró en fecha 21 de abril de 2004, el acto de audiencia oral y pública, dejándose constancia en el acta respectiva de la comparecencia de los apoderados judiciales de la presunta agraviada, y de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público, acto seguido se le concedió un lapso de 10 minutos a la querellante para que procediera a exponer sus alegatos, en relación con su solicitud, siendo que en ese mismo acto el a quo, procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó el cuerpo completo de su decisión, siendo ejercido contra la misma recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2004, oyéndose el mismo en un solo efecto y en consecuencia fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento.
En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Jesús Rondón Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, presentó escrito de fundamentos a su apelación.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la decisión sometida a apelación, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas contentivas del presente expediente se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 06 de mayo de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, por considerar que la actuación de la Jueza de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda estuvo plenamente ajustada a derecho al inadmitir una recusación en su contra.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, presentada ante el a quo y cursante al folio 129 y vuelto, el abogado Jesús Rondón, procedió a exponer:
“…LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DICTADA Y PUBLICADA DEFINITIVAMENTE EN FECHA SEIS (06) DE MAYO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO QUE INTENTO POR ANTE ESTE TRIBUNAL…fundamento la presente apelación en las mismas razones de hecho y de derecho…y relacionamos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo que encabeza este expediente. Cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, invocada por este Tribunal en apoyo de su decisión apelada es de fecha anterior (02 de octubre de 2002), a la decisión recurrida en el presente amparo (09 de marzo de 2004), pero la recusación formulada se basa en motivos sobrevenidos, durante la presente etapa del juicio en que se produjo la misma, lo que obliga al a quo en derecho y en justicia a darle el curso legal a su recusación para poder probar en la incidencia respectiva las actuaciones contrarias a derecho que apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad en la trabazón de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio en cuestión que aun no ha quedado definitivamente firme…”
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente, tal y como lo señala el a quo, la quejosa alega violación al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, derivado de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, por la Dra. DUNIA YOLKY SANDOVAL, en su carácter de Juez de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda, al declarar inadmisible la recusación incoada en su contra por la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, en consideración a los establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el criterio de la citada jueza la recusación fue interpuesta en etapa de ejecución de sentencia, es decir fue extemporánea por lo que operó la caducidad.
En efecto en el presente caso, según lo alegado por la representación judicial de la accionante, existe una flagrante violación al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para sustanciar la recusación, ya que ésta fue tramitada con una total y absoluta prescindencia de sus formalidades, en este sentido afirma que la juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su impugnada decisión de fecha 9 de marzo de 2004, violo los principios de la supremacía constitucional, de la legalidad, de la buena fe, de la confianza legitima, de la seguridad jurídica y de la intangibilidad de los derechos humanos, toda vez que actuando fuera de su competencia se pronunció sobre la admisión de su propia recusación, siendo que no podía acordar tal decisión ya que era manifiestamente incompetente para ello de conformidad a lo establecido en los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley del Poder Judicial y tener interés por ser parte en la decisión de esa incidencia, por lo que alegó la accionante que en el presente caso existió una violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la hoy accionante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la presente acción de amparo la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia declarar igualmente la nulidad de todos los actos procesales dictados por la citada jueza con posterioridad a dicha decisión, además de reponer el juicio al estado de que la Juez del Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz extienda su informe sobre la recusación propuesta en su contra y se le de a la recusación propuesta el trámite legal establecido.
La sentencia dictada el 06 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo incoada, sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, mediante la interposición de recurso de apelación, estableció que:
La querellante alegó la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 335 de nuestra Carta Magna, en la decisión dictada por la Dra. DUNIA YOLKY SANDOVAL, Jueza de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, mediante la cual declaro inadmisible la recusación interpuesta por la quejosa, de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil,.
El artículo 90 eiusdem, establece que la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la caducidad sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los procedimiento previstos en el artículo 85 del mismo Código, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Por tanto si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad.
Con respecto al argumento de que la propia juez no puede resolver acerca de la recusación interpuesta en su contra, observa el a quo, que el pronunciamiento de la Juez, se limitó a declarar la extemporaneidad de la recusación incoada en su contra, en modo alguno procedió a decidirla, es decir, que actuó apegada a derecho al darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la inadmisibilidad de la recusación ejercida fuera de las oportunidades procesales allí consagradas.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2002,: …”…tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello este decidiendo su misma causa. En efecto considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eiusdem, por ejemplo puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derechos y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado”.-
Ahora bien este Juzgado Superior, observa que corre inserto desde los folios 28 al 30 del expediente, la sentencia interlocutoria que decidió la recusación de la jueza DUNIA YOLY SANDOVAL, siendo el caso que efectuado un análisis minucioso del contenido de la misma, se aprecia que la misma no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición de recusación incoada en su contra, pues el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos eran extemporáneos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Rosario Fernández de Porras y otro, expediente N° 01-0994, ha establecido que: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
Así las cosas y con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior aprecia que la hoy accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al dictar la sentencia interlocutoria del 09 de marzo de 2004, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que se concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la sentencia del 06 de mayo del 2004, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rondón Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.681, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA por los motivos contenidos en la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.681, contra la decisión dictada por la Jueza de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004. En consecuencia se declara INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, contra la decisión dictada por la Jueza de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2004.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP.04-5433.
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