EXP: 04-5441
Recusante: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 24, tomo 269-A segundo, a través de su apoderado judicial ciudadano Alois Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.341.
Recusado: Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Recusación.
Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por el abogado Alois Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, suscrita por el abogado Alois Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., contentiva de la recusación planteada contra el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“...procedo a recusar al Juez Titular de este Tribunal, ciudadano Víctor José González, por considerar que en la oportunidad de decidir las cuestiones previas, adelantó opinión sobre la materia de fondo de la demanda intentadas por Inversiones Admyser, C.A. contra mi representada.
Aún cuando nuestra parte discrepa sobre la motivación y el dispositivo de las dos cuestiones previas resueltas en el fallo dictado el 26 del abril del corriente año, es en la referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios en donde apreciamos que hay prejuzgamiento sobre la materia principal del juicio.
Atribuimos esta orientación del fallo interlocutorio al hecho de que como argumento de la motivación, se copió textualmente lo expresado por la actora en el ordinal cuarto del Capítulo Tercero de la reforma de su libelo, con lo cual este Tribunal asumió que mi representada incurrió en el “no pago oportuno” y que de esta causa deviene la obligación de cancelar daños y perjuicios.
La impuntualidad en el pago es materia de fondo alegada por la actora que debe probar por mandato expreso del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y la especial Ley de Propiedad Horizontal, de manera que corresponde a la demandada el desvirtuarla en el proceso.
Igualmente la actora ha asumido en la reforma del libelo que debió determinar la suma de dinero que corresponde a los daños y perjuicios supuestamente causados, pero que por cuanto carece de los conocimientos necesario para ello, pide al Tribunal se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, al declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, también se adelanta el fondo al asumir el sentenciador que debe suplirle a la actora su asistencia para los conocimientos de los cuales adolece, lo cual igualmente es materia de fondo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil provee al Tribunal del recurso de experticia complementaria del fallo, para suplir sus propias insuficiencias de recursos especializados, no para que subsane aquellos de los que puedan adolecer las partes.
Por las razones expuestas, considero que están configurados los presupuestos exigidos por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la recusación planteada…”
En este orden de ideas, se observa a los folios 3, 4 y 5 del expediente, Acta de Recusación, rendida por el Juez Recusado de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por el recusante en los siguientes términos:
“... En virtud de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ALOIS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACION JOHANNSON, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en su contra INVERSIONES ADMYSER; basando dicha recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el recusante manifiesta: que aún cuando discrepa sobre la motivación y el dispositivo de las dos cuestiones previas resueltas en el fallo dictado el 26 de abril del corriente año, es en la referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios en donde aprecian que hay prejuzgamiento sobre la materia principal del juicio. Atribuye esta orientación del fallo interlocutorio al hecho de que como argumento de la motivación, se copió textualmente lo expresado por la parte actora en el ordinal cuatro del Capítulo Tercero de la reforma de su libelo, con lo cual el tribunal asumió que su representada incurrió en el no pago oportuno y que de esta causa deviene la obligación de cancelar daños y perjuicios. Que la impuntualidad en el pago es materia de fondo alegada por la actora, que debe probar por mandato expreso del Código Civil…que igualmente la actora ha asumido en la reforma del libelo que debió determinar la suma de dinero que corresponde a los daños y perjuicios supuestamente causados, pero que por cuanto carece de los conocimiento necesarios para ello, pide al tribunal se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, al declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, también se adelanta el fondo al asumir el sentenciador que debe suplirle a la actora su asistencia para los conocimiento de los cuales adolece, lo cual igualmente es materia de fondo…considerando que se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la recusación planteada…Razón por la cual paso a rendir el presente informe: PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta…en todas y cada una de sus partes…SEGUNDO: Considero…es improcedente, en virtud de que no he emitido opinión sobre el fondo del asunto en el juicio principal…TERCERO: Rechazo y contradigo que en la decisión interlocutoria, emitida por este Tribunal, haya un pronunciamiento de fondo del asunto, ello por cuanto la transcripción parcial de los alegatos de partes en una sentencia, cuando lo que se decide es un punto de derecho, está en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en la necesaria congruencia que debe contener todo fallo, no implicando esto en ningún caso pronunciamiento de fondo, lo cual es claramente inferible de una simple lectura del mismo, razón por la cual…ordena remitirla adjunto al presente informe…CUARTO: En cuanto al hecho alegado…referente a que al declarase sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, también se adelanta el fondo por las razones allí expuestas este Tribunal considera, que dicha declaratoria sin lugar, en nada incide en el fondo de la controversia, ni suple ni subsana las insuficiencias por falta de conocimiento, de una o cualquiera de las partes…QUINTO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra…”.
En fecha 01 de junio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, el recusante promovió en copia certificada, reforma del libelo, escrito de oposición de cuestiones previas, el fallo interlocutorio que las decide y entre otras cosas adujo:
…” …procedí a recusar al ciudadano Víctor González Jaimes, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito…por considerar que al éste resolver las cuestiones previas que oportunamente opusiéramos a la demandante, en el fallo interlocutorio dictado el 26 de abril del presente año, había incurrido en prejuzgamiento sobre la materia principal del juicio. Atribuimos esta… al hecho de que para efectos de la motivación, el recusado se limitó solamente a copiar textualmente lo expresado por la actora en el petitorio…de su escrito de reforma del libelo…la decisión dictada…adolece de muy poca técnica profesional e infringe…el artículo 243 de la ley adjetiva civil, de los veintiún folios que la integran la narrativa toma más de dieciséis, transcribiendo en ella los actos del proceso que constan en autos, absuelve la instancia al no pronunciarse sobre una de las tres cuestiones previas opuestas, la referente a la condición pendiente, opuesta como ordinal primero de nuestro escrito de cuestiones previas, en donde…alegamos que en autos existen suficientes motivos para que prospere la cuestión previa señalada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la compañía actora no ha cumplido con la condición de obtener el acuerdo de la asamblea de copropietarios para actuar en juicio contra mi representada…el fallo interlocutorio, en su parte motiva, al final del folio diecinueve …señala: “en cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, el Tribunal estima que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda estableció los daños y perjuicios, derivados del no pago oportuno de la obligación de cancelar las planillas o recibos de condominio, así como los daños y perjuicios que se sigan causando al condominio, hasta que opere la cancelación, total y definitiva y absoluta de la obligación cuyo pago se demanda, de lo cual puede inferirse las causas y consecuencias que devienen del no pago oportuno, por parte del obligado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide”. No cabe la menor duda de que se han copiado al pie de la letra los argumentos esgrimidos por la actora al fundamentar su pretensión de resarcimiento de supuestos daños y perjuicios, para aplicarlos sin ningún esfuerzo intelectual para justificar el fallo…el juzgador le atribuye a mi representada esta carga a pesar de que ni siquiera han sido especificados por la actora los supuestos daños y perjuicios, antes por el contrario, la contraparte admite que debió determinar la suma de dinero que corresponde a los daños y perjuicios, pero por no tener ésta los conocimientos para hacerlo, esta carencia debe serle suplida por el Tribunal, mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual es también materia de fondo…”…
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recusante, así como los expuestos por el juez recusado, y los motivos de derecho en que ambos se fundan, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos, es causa de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el presente caso, el ciudadano abogado Alois Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 24, tomo 269-A segundo, interpuso recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Dr. Víctor José González Jaimes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ello en virtud del pronunciamiento efectuado por dicho juzgador en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2004, la cual resolvió las cuestiones previas que su representada opuso a la demandante.
En efecto explica el recusante, que en la sentencia antes mencionada aún cuando discrepa de su motivación y el dispositivo de las dos cuestiones previas resueltas, es en lo referente a la falta de especificación de los daños y perjuicios en donde aprecia que hay prejuzgamiento sobre la materia principal del juicio, siendo que atribuyen tal orientación al hecho de que como argumento de la motivación : “…se copió textualmente lo expresado por la actora en el ordinal cuarto del Capítulo Tercero de la reforma de su libelo, con lo cual este Tribunal asumió que mi representada incurrió en el “no pago oportuno” y que de esta causa deviene la obligación de cancelar daños y perjuicios”.
Ahora bien, del contenido del pronunciamiento efectuado por el recusado se observa que el mismo señalo:
“En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, referente a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, el Tribunal estima que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda estableció los daños y perjuicios, derivados del no pago oportuno de la obligación de cancelar las planillas o recibos de condominio, así como los daños y perjuicios que se siga causando al condominio, hasta que opere la cancelación total, absoluta y definitiva de la obligación, cuyo pago se demanda, de lo cual puede inferirse las causas y consecuencias que devienen del no pago oportuno por parte del obligado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta…”.
Por su parte del contenido del ordinal cuarto del capítulo tercero de la reforma del libelo de demanda se aprecia que dicho capitulo forma parte del petitorio de la pretensión incoada y en consecuencia la actora reclama:
“… Los Daños y Perjuicios que se han ocasionado al Condominio del Conjunto Residencial “ANTARES DEL AVILA”, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS PLANILLAS O RECIBOS DE CONDOMINIO, anteriormente descrita, así como los Daños y perjuicios que se sigan causando al Condominio, hasta que se opere la cancelación total, absoluta y definitiva de la obligación cuyo pago se demanda, para cuyo efecto pido que para determinar dicha cantidad se aplique LA TASA ACTIVA DE INTERES QUE COBRAN LOS PRIMEROS SEIS (6) BANCOS COMERCIALES DEL PAIS, tal como se encuentra establecido en el ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO y, por cuanto me resulta imposible en este momento, la determinación de tal suma de dinero, por cuanto carezco de los conocimientos necesarios para ello, pido se ordene la practica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.”
Al efectuarse una detallada comparación de ambos extractos, observa esta juzgadora que es falso lo señalado por el recusante, en el sentido que el juez recusado copio textualmente los argumentos expresados por la actora en la reforma de su libelo de demanda, ya que lo único que dicho juzgador manifestó es que la cuestión previa propuesta no era procedente en derecho en virtud que el actor si estableció en la reforma de su libelo, cuales eran los daños y perjuicios derivados del no pago oportuno de la obligación de cancelar las planillas o recibos de condominio, siendo indiscutiblemente materia de fondo del debate el que se demuestre la existencia de tales daños o perjuicios, en conclusión no puede pensar el recusante que por el simple hecho de que el juez de la causa, haya emitido un pronunciamiento donde considera que efectivamente están determinados en la reforma del libelo de demanda, una serie de daños y perjuicios productos de un no pago de la obligación, se pretenda que dicho juzgador ya emitió opinión sobre el fondo del asunto, o es que olvida el recusante que lo alegado por su contraparte forma parte de su petitorio y que la demanda en su contra es por cobro de bolívares vía ejecutiva, o sea que en criterio de la actora existen los elementos necesarios para intentar su acción, en consecuencia todos y cada unos de dichos elementos deben ser debidamente probados en la secuela del juicio. De allí que la preocupación del recusante debería estar circunscripta en desvirtuar las alegaciones efectuadas por su contraria y no inmersas en falsas apreciaciones que cuestionan la idoneidad y ética profesional de un administrador de justicia.
Aunado a lo anterior, encuentra esta juzgadora que en el caso en comento, el pronunciamiento del Juez recusado, constituye un pronunciamiento judicial sujeto a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlo o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez de ser aceptado como tal, se subvertiría las normas adjetivas civiles. Así se establece.
Por los motivos antes señalados, forzosamente, debe esta juzgadora declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la recusación interpuesta, por el abogado Alois Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOHANNSON, C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara en contra de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, contra el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Alois Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Johannson, C.A., contra el Dr. Víctor José González Jaimes, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara en contra de su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Admyser; quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.
Segundo: Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-5441.
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