EXP: 04-5461
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano AVELINO CARVALHO VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.894.117, asistido por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Partición y liquidación de Bienes, incoara en su contra el ciudadano Felipe Domínguez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.013.452.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”, en lo siguiente:
“La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó, la acumulación de otro proceso y que dicha cuestión es procedente en Derecho en virtud de que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado miranda (Sic), con sede en los Teques, se admitió demanda por Partición y Liquidación de Bienes, en el expediente signado con el No. 24010, y que en dicha demanda se citó en fecha 08- de marzo del año 2004, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia quien previno primero, acompañando dicho escrito con copia certificada de la compulsa. Al respecto el tribunal observa:
Con respecto a la medida en cuestión, Consta en el escrito de contestación del demandado las mencionadas copias simples del expediente signado bajo el No. 24010, y la compulsa a la cual el referido demandado hace mención, no constando en autos la citación que demuestra la referida citación, lo cual será lo que determine quien previno primero razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.-“
Recibidos copias certificadas relativas al recurso de Regulación de Competencia ante esta alzada en fecha 10 de junio de 2004, fue fijado conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
De acuerdo a la norma precitada, ésta constituye un complemento a las reglas de competencia, en cuanto que señalan que la prevención determina el fuero de conexión –forum conexitatis- lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis, quedando determinado éste, por la primera citación efectuada en uno y el otro proceso contentivos de dos causas conexas, y las cuales en virtud de la conexión objetiva, la cual viene determinada por la existencia de dos autos o juicio que han nacido y discurren separadamente, entre ambas, pueden acumularse en un solo juicio para que un mismo juez –idem iudex- las decida.
Evidentemente el ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, ha solicitado la acumulación de dos causas, una, cuya demanda fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, quedando anotada bajo el referido juzgado bajo el N° 24010 y cuya citación, según refiere él mismo solicitante, fue practicada en fecha 08 de marzo de 2004; y la segunda, cuya sustanciación es llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo igualmente que ambas causas versan sobre una Partición y Liquidación de Bienes, teniéndose dos juicios con el mismo procedimiento y distintos bienes, tal como se infiere de la copia certificada del escrito de proposición de cuestiones previas que cursa en autos.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia.
Esta regla da cabida a una norma de prudencia, que lleva a informarse e ilustrar criterio antes de juzgar; entre mas datos y alegaciones reciba el Juez, mayor será su conocimiento de la causa. La ley les otorga a las partes el derecho de presentar al Juez dirimente los recaudos que juzguen conducentes a demostrar las diversas pretensiones en el punto de competencia. El Juez dirimente debe resolver con conocimiento de causa y no sobre la base de meras alegaciones contenidas en su solicitud.
En el caso de autos se constata que los únicos recaudos que fueron remitidos a esta alzada fueron:
• Escrito de oposición de cuestiones previas.
• Sentencia impugnada mediante el recurso de regularon de competencia.
• Diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso.
En este orden de ideas, y siendo que para la determinación de la competencia en el caso concreto la citación será la que determinará la prevención, es imperioso determinar la fecha en que fue practicada la primera citación en ambas causas, por lo cual es carga del recurrente aportar elementos de convicción tendientes a su demostración, lo cual en el caso de autos no fue realizado, no consta en las actas del expediente ningún elemento de convicción que demuestre sus aseveraciones, por lo cual resulta imposible a esta Juzgadora, establecer la prevención en la citación en las causas citadas, por otra parte siendo que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso, de allí que para que esta figura procesal pueda ser procedente, es necesario también que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción y que se encuentran establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: (i) la existencia de identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente; (ii) identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; (iii) identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes; ó (iv) que las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por otra parte es necesario puntualizar que también es necesario, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este orden de ideas la disposición in comento señala:
“Articulo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”. (Negrillas de este Juzgado Superior)
Todos estos elementos, que solamente pueden ser revisados por medio del aporte de los elementos de convicción por parte del solicitante llevan incuestionablemente a declarar sin lugar el presente recurso de regulación de competencia, ya que el recurrente no cumplió en forma alguna con su carga probatoria, de allí que lo ajustado en derecho es confirmar de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, e impugnada mediante el recuso de regulación de la competencia. Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de regulación de la competencia, interpuesto por el ciudadano AVELINO CARVALHO DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.894.117, asistido por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cuarto: Publíquese, regístrese incluso en la página Web de este Juzgado Superior y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP.04-5461.
|