EXP: 04-5463
Parte Recurrente: Ciudadana VALENTINA BADIOLA PURROY, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.597, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSÉ PERREGIL MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.073.540.
Sentencia Recurrida: Auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada VALENTINA BADIOLA PURROY, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSÉ PERREGIL MARTINS, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de tránsito, incoara la ciudadana IRENE VILLEGAS y otros.
El auto recurrido de hecho, negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se estableció que el a quo no se pronunciaría sobre la Solicitud de Perención, sino hasta la sentencia definitiva.
El auto de fecha 03 de junio de 2004, contra el cual se recurre de hecho, es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 17 del mes próximo pasado, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ACOSTA…mediante la cual apela del auto de fecha 11 de mayo de 2004, al respecto este Tribunal observa…en el caso específico de autos se desprende, que el auto objeto de la apelación fue el dictado en fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se estableció que a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada el Tribunal lo haría como punto previo en la sentencia definitiva. Así las cosas, siendo que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite que no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 up supra, es por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por ser contraria a derecho….”

Por su parte el auto de fecha 11 de mayo de 2004, señala lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede de fecha 06 de los corrientes, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la perención y como consecuencia la extinción de la instancia y del proceso, por las razones expuestas en el referido escrito, este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará al respecto como punto previo en la sentencia definitiva. Y así se establece.”


Aduce el recurrente que el a quo se negó a oír la apelación sosteniendo que el auto objeto de la misma es un auto de mero trámite, cuando lo cierto es que se trata de una negativa de pronunciamiento sobre una solicitud expresa formulada por una de las partes, la cual pidió la declaratoria de Perención de la instancia y que al respecto el juez debía pronunciarse expresamente, acordándola o negándola, dentro de los tres (03) días siguientes a dicha solicitud, como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a las disposiciones de los artículos 12 y 243,5° eiusdem.

Manifiesta que ha transcurrido más de un año, desde el mes de noviembre de 2002, sin que la parte actora ni la parte demandada, ejecutaran acto de procedimiento alguno en relación a la notificación de las partes respecto del avocamiento de nuevo juez en septiembre de 2002, cuya notificación fue ordenada por el Tribunal, no habiéndose efectuado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.

Sostiene que no se trata de un auto de mero trámite, sino de una decisión que afecta el debido proceso de su representado, pues lo obliga a esperar la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de que ha formulado un pedimento cuya resolución podría incluso poner fin al proceso. Aduce igualmente, que el concepto de auto de mera sustanciación empleado por el Juez de instancia no aplica ninguna norma legal para la prosecución del proceso, sino que constituye una negativa de pronunciamiento respecto a la consumación o no de la perención, y que su actitud es violatoria del debido proceso nuestro representado, pues dejó de pronunciarse sobre una solicitud expresa en referencia a un asunto que pondría inmediato término al proceso, en virtud a los preceptos constitucionales de celeridad, brevedad e idoneidad, y también niega el derecho a la doble instancia, es decir, a recurrir de negativa para que sea revisada por un Tribunal Superior.

Por último solicita a este Juzgado Superior que, por los razonamientos plasmados y el derecho invocado se sirva ordenar oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de fecha 11 de mayo de 2004.

Recibido el recurso de hecho en fecha 10 de junio de 2004, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por la recurrente de hecho, así como del contenido de las actas que conforman el presente expediente, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

El recurso de hecho es el medio dirigido hacia aquel auto que se pronuncia en cuanto a la apelación ejercida por alguna de las partes, siempre y cuando éste se pronuncie en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, o el mismo sea oído en un solo efecto devolutivo.

El objeto de dicho recurso radica, en solicitar al Tribunal de Alzada ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo.

De tal forma, que a través del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, se revisa el juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, suponiendo como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo; teniendo entonces legitimación solo aquella parte que haya ejercido apelación.


En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce, que interpone el presente remedio procesal, contra el auto de fecha 03 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual negó la apelación por él interpuesta, observándose que el fundamento utilizado por el a quo fue la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”

Con la anterior norma se establece que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, y que sólo podrán revocados o reformados de oficio o a petición de la parte.

Ahora bien, del análisis del contenido de auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, trascrito en la narrativa del presente fallo, observa esta juzgadora que efectivamente el a quo en dicho auto no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento, sólo da respuesta a la solicitud efectuada, señalándose que respecto a la solicitud de declaratoria de la perención se pronunciaría en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

En conclusión, el auto de fecha 11 de mayo de 2004, decretado por el a quo fue dictado dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud efectuada en fecha 06 de mayo de 2004, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede denunciar el recurrente la violación de la mencionada norma legal.

En cuanto al alegato del recurrente que el auto de fecha 11 de mayo de 2004, no es un auto de mero trámite, sino de una decisión que afecta el debido proceso de su representado, pues lo obliga a esperar la sentencia definitiva de primera instancia, a pesar de que ha formulado un pedimento cuya resolución podría incluso poner fin al proceso, imperioso es señalar:

Los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.

Ahora bien, siendo como ha sido observado que en auto de fecha 11 de mayo de 2004, el juez sólo deja constancia que se pronunciara sobre la perención solicitada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, evidentemente se constata que tal decisión es un auto de mera sustanciación contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez dicta en aras de derecho constitucional a ser oído y dar oportuna respuesta, no causa gravamen alguno a las parte, ni contiene decisión susceptible de ser revisada por esta instancia superior, en consecuencia forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por pretender que sea escuchada apelación contra una interlocutoria de mero tramite. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada VALENTINA BADIOLA PURROY, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOSÉ PERREGIL MARTINS, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de tránsito, incoara la ciudadana IRENE VILLEGAS y otros.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP.04-5463