EXP: 04-5423
Parte Demandante: Ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.040, siendo sus apoderadas judiciales las ciudadanas abogadas Yolanda Fernández Ovalles y María Elena Blanco Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.195 y 76.616, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.633, siendo su apoderada judicial la ciudadana abogada Maribel Dos Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Cumplimiento)
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, mediante su apoderada judicial, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.004, por el Juez Profesional Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La sentencia recurrida en apelación declara:
“...CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, contra el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en beneficio de su hijo el adolescente OTTO JOSÉ GARRIDO CEREZO. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes.”
Manifiestan las apoderadas judiciales de la parte actora que de la unión matrimonial entre su representada y el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, nace el adolescente beneficiario de la causa y que en fecha 31 de agosto de 1991, el demandado abandona voluntariamente el hogar conyugal, destinando la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para la manutención del hijo habido de dicha unión, y que el referido monto lo incrementa el accionado, para el año 1992 en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, suma que aumenta hasta QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en el año 1994; y que durante los años 1995, 1996 y 1997 el demandado cancela VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Pero a finales del año 1997, el vínculo matrimonial fue disuelto mediante decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; estableciéndose en dicha sentencia el equivalente al 30% del ingreso percibido por el padre, sin especificar en dicha oportunidad el monto exacto.
Manifiesta la actora en su escrito que, a partir de la fecha de la decisión, el padre incrementó la pensión alimentaria a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y en el año 2000, la elevó a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Señalan en su escrito que para el mes de diciembre del año 2000, el padre del adolescente Otto Armando Garrido Cerezo, suspendió la obligación alimentaria, sin ninguna justificación, prolongándose ésta situación hasta la presente fecha, aduciendo además que no fueron canceladas voluntariamente las mensualidades extraordinarias de agosto y diciembre de cada año, solicitando que se descuente del total de prestaciones sociales que corresponde al demandado, la cantidad que adeuda por concepto de obligación alimentaria, desde enero de 2001, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente indexación.
Solicita la demandante la cancelación de un total de Once Millones novecientos setenta y nueve mil ochocientos seis Bolívares con veinte céntimos, (Bs. 11.979.806,20), cantidad que el demandado adeuda por concepto de 27 mensualidades vencidas de la obligación alimentaria y sus respectivos intereses de mora calculados al doce por ciento (12% anual).
Igualmente solicita con la presente demanda, la suspensión temporal del Régimen de Visitas.
Fundamentó su demanda en los artículos 381, 374, 378, 379, 389 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Código Civil.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2004, se les dio entrada y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para emitir la respectiva decisión, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de mayo de 2004, es recibido en éste Juzgado oficio distinguido con el Nº 2082, de fecha 24 de mayo de 2004, mediante el cual remiten copia certificada de auto complementario de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Protección, mediante el cual hace aclaratoria del monto que equivale al salario mínimo urbano vigente, para la oportunidad en que se dictó la sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2004, es consignado escrito de informes, e igualmente copias certificadas del expediente distinguido con el No. 8587, el cual cursa por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, así como el expediente distinguido con el No. 8510, el cual cursa por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria, ambos nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, siendo el primero conocido por el Juez Profesional No. 2 y el segundo por la Juez Profesional No. 1, ambos del referido Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2004 es consignado por la apoderada judicial de la parte actora, escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora la cual conlleva el estudio de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:
Concluida la sustanciación, pasa este Juzgado Superior a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Jueza Titular que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DENUNCIADO POR LA DEMANDADA.
Manifiesta el recurrente en su escrito de informes lo siguiente:
Que en la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, se infringieron varios requisitos de forma y fondo que por su naturaleza toda sentencia debe poseer.
Aduce que: “… del análisis de la sentencia Capitulo I el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA 2 señala que la parte demandada ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ padre del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO consigna escrito de contestación al fondo de la demanda…”
En este mismo orden de ideas manifiestan que, el a quo no tomo en cuenta en el momento de sentenciar los alegatos expuestos, por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto se:
“…impugno, rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda…, se alego que la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES… del ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ a los fines de que se estableciera un fideicomiso a favor del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, tal afirmación es tan cierta que se consignó en el lapso probatorio copia simple de la solicitud de revisión de obligación alimentaria y se le señalo al Tribunal de la Sala 2 cual era el tribunal que conocía de esa solicitud y el número de expediente del mismo a los fines de que el Tribunal de la Sala 2 verificara una confesión hecha por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR donde en efecto ella manifestaba que había recibido tal cantidad de dinero… sin embargo el Juez de la Sala 2 no le dio valor alguno… la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria se cumpla por medios distintos al pago de una mensualidad como por ejemplo la constitución de un usufructo a favor del niño y del adolescente, o su designación como beneficiario de los intereses derivados de un determinado Capital…”
Respecto a lo denunciado, este Juzgado Superior constata que la recurrida expresó, lo siguiente:
“…EN FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO, CONSIGNA ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FOLIOS DEL SETENTA Y UNO (71) EN ADELANTE…. EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA… ENTRE LO QUE SE PUEDE APRECIAR: COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DONDE LA CIUDADANA MERCEDES CEREZO AGUIAR, DONDE DECLARA QUE RECIBIÓ (BS. 6.000.000,00), DEL CIUDADANO OTTO ALXANDER (SIC) (FOLIO 83);…EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, LAS CUALES FUERON DEBIDAMENTE AGREGADAS A LOS AUTOS, DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVA: … COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DONDE LA CIUDADANA MERCEDES CEREZO AGUIAR, DONDE (sic) DECLARA QUE RECIBIÓ (BS. 6.000.000,00), DEL CIUDADANO OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ (FOLIO 83), LO CUAL NO ES IDÓNEO EN VISTA DE QUE NADA PRUEBA EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO EN EL CUAL SE HA VISTO INCURSO EL CIUDADANO OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, CON RESPECTO A SU HIJO ADOLESCENTE OTTO JOSÉ GARRIDO CEREZO…”
Para decidir, esta Juzgadora observa:
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
En el sub iudice, este Juzgado Superior constata las siguientes alegaciones producidas con la contestación de la demanda la cual corre inserta a partir del folio 108 del expediente:
“...Rechazo, niego y contradigo donde señala textualmente lo siguiente: ya que a partir del mes de diciembre del mismo año dos mil (2000), suspendió la referida asignación Alimentaria, sin ninguna justificación, situación esta, que se prolonga hasta la presente fecha. Es completamente falso que haya suspendido la obligación alimentaria ya que siempre he cumplido con mi obligación de buen padre no solo la parte pecuniaria sino también la parte afectiva. Quiero señalarle a este honorable Despacho que le hice entrega a la ciudadana MERCEDES CEREZO AGUIAR la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) a los fines que estableciera un Fideicomiso a favor de nuestro hijo OTTO ARMANDO…Ciudadano Juez la ciudadana MERCEDES CEREZO AGUIAR declara en una solicitud de revisión de Obligación Alimentaria que cursa ante el tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala de juicio Juez 1, expediente 8510, que recibió la cantidad a que hago referencia…”
Se evidencia una defensa relativa al aporte por parte del demandado, de una cantidad determinada de dinero a la madre del adolescente Otto Armando Garrido Cerezo, ciudadana Mercedes del Rosario Cerezo Aguiar, a los fines de que esta aperturara un fideicomiso a favor del prenombrado adolescente.
Ahora bien, como se evidencia de la lectura de la recurrida parcialmente ut supra transcrita, de esta defensa de fondo el juzgador a quo, no hace mención alguna en la motiva de su decisión, con respecto a los alegatos expuestos, y por el contrario pasa directamente a pronunciarse sobre el elemento probatorio consignado a tales efectos, declarando el mismo “ no idoneo”, situación esta que lleva a esta juzgadora a constatar la omisión respecto al alegato de defensa de haberse cumplido con la obligación alimentaria mediante la entrega de una cantidad determinada de dinero para abrir un fideicomiso en beneficio del adolescente Otto Armando Garrido Cerezo.
Por las consideraciones expuestas, el a quo debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior que la conducta del Juez a quo, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem y por vía de consecuencia con lugar el recurso de apelación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, por haber encontrado procedente la denuncia formulada, se abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones que contiene el escrito de informes. Así se decide.
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS SOLICITADA POR EL DEMANDADO
Manifiesta el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara en su contra la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, quien actúa en el presente juicio en su condición de madre del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, que solicita la acumulación de la presente causa con la solicitud de revisión de pensión de alimentos que cursa ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Así las cosas, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso.
Para que esta figura procesal pueda ser procedente, es necesario que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción y que se encuentran establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: (i) la existencia de identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente; (ii) identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; (iii) identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes; ó (iv) que las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por otra parte es necesario puntualizar que también es necesario, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este orden de ideas la disposición in comento señala:
“Articulo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”. (Negrillas de este Juzgado Superior)
Como puede colegirse de la norma transcrita, es necesario a tenor de lo establecido, en el ordinal 4 del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil, que en los procesos a ser acumulados no estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo el caso que en el presente asunto la causa sometida al conocimiento de esta Instancia Superior, se encuentra en estado de sentencia a tenor de la nulidad declarada ex artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual independientemente de dicha nulidad de la sentencia de merito de primer grado de jurisdicción vertical, no seria procedente la reposición del juicio al estado probatorio, a los fines de que se subsanara la petición formulada, ya que la causa a la cual se pretende sea acumulado el presente proceso se encuentra igualmente en fase de sentencia, tal y como se desprende de la copia certificada del expediente de revisión de obligación alimentaria que corre inserto en autos, razones estas mas que suficientes para declarar improcedente la acumulación solicitada. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
En vista que el recurso de apelación ejercido en la presente causa fue escuchado en el efecto devolutivo, siendo remitidas a esta instancia superior algunas copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente, entre las cuales principalmente se encuentran las relativas al contenido del libelo de demanda y la sentencia de merito. Este Juzgado Superior considera que en el presente asunto, no es procedente que se supla la sentencia anulada mediante la emisión del fallo sustitutivo por parte de esta Instancia Superior, ya que no se cuenta con las actas originales de dicho expediente y en consecuencia a pesar de que fueron consignadas ante este Juzgado una serie de copias certificadas por la representación judicial de la demandada, dichas copias en su totalidad no son perfectamente legibles, aunado al hecho que las mismas tampoco se encuentran controladas por la contraparte, situación esta que podría acarrear una eventual lesión al derecho a la defensa de alguno de los litigantes. En consecuencia lo ajustado a derecho en virtud de los hechos anteriormente expuestos es reponer, la presente causa al estado de dictar nueva sentencia en el juicio y en merito de ello se ordena remitir las actas contentivas del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines de que se proceda a dictar el nuevo pronunciamiento, evitando incurrir en los vicios detectados en el presente fallo y que acarrearon la nulidad de la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.633, en su carácter de parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada Maribel Dos Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.004, por el Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2.004, por el Juez Profesional No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró: “...CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, contra el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en beneficio de su hijo el adolescente OTTO JOSÉ GARRIDO CEREZO. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes.”
Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar nueva decisión, por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Juez Profesional No. 2.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y veinticinco de la mañana (10: 25 a.m.)
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 04-5423
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