EXP: 04-5428
Parte Accionante: Ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-82.071.142; asistido por los abogados Adeliz Gabriela Rodríguez Guedez y Rosalía Chong Jiménez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 97.593 y 35.785, respectivamente.
Parte Accionada: Ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMÁN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.685.370.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, contra la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMÁN BOLÍVAR.

La sentencia sometida a consulta declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, contra la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMÁN BOLÍVAR.

La Tutela Jurídico Constitucional del Estado fue instada por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, supra identificado, en fecha 23 de enero de 2004, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

• Que le fueron violados flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 19, 21 ordinal 1° y 2°, 26, 47, 51 y 55 de la Constitución Nacional.
• Que en fecha 16 de enero de 2004, la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, sin mostrar cualidad alguna se introdujo en la parcela de su propiedad ubicada en la vía Cúa-San Casimiro, Asentamiento Campesino Campo Verde, parcela número 74, Finca la Periquera, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y sustrajo sin autorización bienes semovientes, lo cual arroja hasta la fecha un valor aproximado de 15.000.000,oo de bolívares.
• Que luego de que la querellada fue notificada por el cuerpo detectivesco y previa inspección técnica a la parcela, se presentó en la propiedad una comisión de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento 57 Comando Regional No. 5, a fin de constatar un supuesto desalojo por denuncia de la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, quien hasta los momentos no presenta cualidad alguna sobre la propiedad del terreno, y que con la complicidad de la Guardia Nacional fue sacado a la fuerza, sin tener acceso a ella, encontrándose la accionada en dicha propiedad junto a otras personas extrañas.
• Que mientras el cuerpo de investigación toma acciones al respecto, esta siendo hurtado de todo cuanto existe en su propiedad.
• Pretende el quejoso se le restituya el derecho de propiedad de su parcela, y en consecuencia se le ponga en posesión de la misma, se le ponga en posesión de los bienes muebles

En fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezca al Tribunal a fin de notificarse de la oportunidad a celebrarse la Audiencia Constitucional.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de enero de 2004 en el Juzgado de Primera Instancia, previo avocamiento de la Juez a cargo de dicho Juzgado, se dispuso la nulidad del auto de fecha 23 de enero de 2004 y de las boletas libradas. Igualmente, en esa misma fecha dictó decisión declarando Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por disponer el agraviado de otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos, ordenando la consulta obligatoria por ante el Juzgado de Alzada.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2004, fue dictada sentencia en fecha 12 de abril de 2004, declarándose la nulidad parcial del auto de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se revoco la sentencia de esa misma fecha y se repuso la causa al estado de la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes.

Recibidas las actuaciones nuevamente en el Juzgado de Instancia, y en atención a la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2004, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenada la notificación de las partes.

Estando notificadas las partes, en fecha 06 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de la parte accionante y de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte accionada.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2004, la parte accionada, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, siendo tal solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004.

Estando en la oportunidad legal, en fecha 13 de mayo de 2004, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarándose competente para conocer de la acción propuesta e Inadmisible la misma.

Vencidos los lapsos para que las partes ejercieran sus recursos, sin que los mismos hicieran uso de ellos, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el a quo.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fue fijada oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.


Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 13 de mayo de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta, por cuanto se evidencia que:
“(omissis)
La presunta agraviante ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR consignó copias certificadas que demuestran que existe un procedimiento por medio de la figura jurídica de interdicto de amparo ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las partes y referido al mismo lote de terreno y por las mismas causa de perturbación…
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias…
Y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5° que establece:
“no se admitirá la acción de amparo…
(omissis)
Es evidente que existe un procedimiento judicial pendiente entre las partes de la presente acción de amparo, en un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y esto resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la institución del amparo constitucional, ya que esta figura de amparo no esta llamada a sustituir las vías procesales ordinarias y se deben agotar las mismas …”

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21 ordinales 1° y 2°, 26, 47, 51 y 55 de la Constitución Nacional, por haber irrumpido la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMÁN BOLÍVAR sin cualidad alguna a un lote de terreno de su propiedad, retirando bienes semovientes del mismo, y que debido a denuncia de desalojo interpuesta por la misma, el accionante fue retirado a la fuerza de su propiedad sin derecho a entrar en la misma; constatándose en autos que tal y como señaló el a quo, existe un procedimiento de interdicto de amparo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido entre las mismas partes contendientes del presente amparo constitucional, siendo que dicho proceso Interdictal igualmente se encuentra referido al mismo lote de terreno y esta circunscrito a las mismas causas de perturbación.

Ahora bien, los derechos constitucionales invocados por el quejoso como violados, se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentran perfectamente garantizados por la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al sistema judicial venezolano, siendo en consecuencia que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe ésta Juzgadora Constitucional confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, contra la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMÁN BOLÍVAR, ambos identificados ut supra.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5428