EXP: 03-5164 y 04-5310 (acumulados)
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, quien actúa en el presente caso en su propio nombre.
Parte Demandada: Ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.259; asistida por el abogado Giovanni Mascitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.376.
Motivo: Intimación de Honorarios profesionales de Abogado.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su condición de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1, -incidencia esta que se encuentra sustanciada en el expediente N° 03-5164 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior-. Asimismo en virtud de la acumulación ordenada por esta Instancia en fecha 12 de abril de 2004, conoce igualmente este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Antonio Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juez Profesional N° 1, la cual declaró Con Lugar la reclamación incoada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por parte del ciudadano abogado CARLOS SILVA PRINCE, en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA. –recurso sustanciado en el expediente N° 04.5310 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior-. Donde igualmente el abogado CARLOS SILVA PRINCE, presentó escrito de adhesión a dicha apelación.
Así las cosas ingresará este Órgano Jurisdiccional a emitir decisión de merito en las presentes causas, entrando inicialmente a conocer del expediente 03-5164.
EXPEDIENTE 03-5164
Cursa a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrita por la parte accionada, ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ, en la cual se opone conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la demanda por intimación en su contra, y solicita el derecho a retasa. Igualmente, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por la parte accionante mediante la cual manifiesta que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello; Escrito de contestación a la demanda de la ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ, debidamente asistida, de fecha 16 de septiembre de 2003; auto de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por el a quo, en el cual refijó el acto de contestación a la demanda para el día 22 de septiembre del mismo año.
Recurrido en apelación el auto dictado por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2003, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, siendo las mismas recibidas en fecha 08 de octubre de 2003, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia, en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El auto recurrido en apelación, acordó lo siguiente:
“Vistas las actuaciones y por cuanto a la hora a que estaba fijada la contestación en el presente juicio, la ciudadana Juez se encontraba constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, de tal manera que no fue anunciado ni abierto el acto, Se acuerda refijar la oportunidad para la contestación para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación por estar ambas partes a derecho…”
Por su parte el recurrente fundamentó su apelación, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, cursante al folio 8 de las actuaciones, bajo los siguientes términos:
• Que precluido el lapso dado por la Ley a la demandada para contestar la intimación y habiendo incumplido su carga, la Juez sin fundamento legal expreso para ello y en abierta violación de los preceptos constitucionales y los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, suplió a la demandada una defensa que ella no pidió ni fundamentó y a lo cual no tenía derecho y le acordó un lapso, facilitándole así una oportunidad para interponer la contestación de cuyo derecho había perdido en virtud de su contumacia.
• Que hubo violación por falta de aplicación de los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación de ausencia no fue acordada previamente al vencimiento del lapso para contestar y el día fijado para tal contestación el Tribunal si dio Despacho.
• Que el acto de contestación no fue anunciado ni abierto y aún así fue diferido.
• Que el auto apelado, fue publicado al día siguiente de haber recibido el escrito contentivo de la contestación de la demanda, por demás extemporánea.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente incidencia, se circunscribe al contenido de un auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques. Juez Profesional N° 1, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la contestación de la demanda en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
En efecto se aprecia del contenido del auto recurrido, que los motivos expresados por el órgano jurisdiccional, para tomar tal determinación obedecen al hecho de que la Juez del a quo, no se encontraba presente en la sede física del Tribunal para el día y hora en que inicialmente fue fijada dicha contestación, razón esta por la cual dicho acto no fue anunciado ni abierto, de allí la necesidad en criterio del a quo de refijar la oportunidad de contestación, situación esta que en criterio del recurrente viola preceptos constitucionales y legales, ya que la demandada no cumplió con su carga en la oportunidad inicialmente fijada y al haberse acordado nueva oportunidad, se suplieron defensas no solicitadas, dándose una nueva oportunidad a quien ya había perdido la ocasión de interponer su contestación.
Ahora bien, a los fines de entender la sustanciación del presente asunto, se hace necesario analizar el resto de las actas que conforman el presente expediente acumulado, y en este sentido se aprecia que de conformidad al auto de admisión de la demanda, el trámite de la misma se acordó de la siguiente manera:
“…SE ACUERDA tramitar el asunto conforme al procedimiento incidental del mencionado artículo 607 ejusdem, para el supuesto de que la intimada rechace la misma, en consecuencia, no siendo la demanda contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición de ley, SE ADMITE LA MISMA, por ende intímese a la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ DE TRAMA, mediante boleta que indicará el objeto y fundamento de la reclamación, a objeto de que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación que personalmente se le haga, mediante boleta, a objeto de que cancele…, o en caso contrario, exponga lo que a bien tenga sobre la demanda, quedando igualmente emplazada para que, en caso de rechazar la acción propuesta, exponga sus alegatos el primer día de despacho siguiente a la consignación que de la mencionada boleta de intimación y citación se haga, a las 09:00 a.m., a fin de que de contestación a la demanda…”
Del contenido del auto parcialmente transcrito se aprecia, que el a quo, estableció un procedimiento que contempla inicialmente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “en caso que la intimada rechace la pretensión incoada en su contra”, decretando en el mismo auto de admisión la intimación del deudor, y finalmente emplazó a la demandada en caso de que esta rechazara la acción propuesta para que de contestación a la demanda, indicando a tales efectos día y hora.
El procedimiento así establecido, lleva a esta Juzgadora a revisar inicialmente, si en el mismo se contravienen las disposiciones establecidas por el legislador a los fines de tramitar las pretensiones surgidas con ocasión a la reclamación de honorarios profesionales de abogado, circunstancia esta que obliga a esta operadora jurídica, a determinar como punto previo cual es el procedimiento que debe ser empleado en este caso, y sobre la base de tales consideraciones determinar si efectivamente se violaron normas de rango constitucional y legal, tal y como lo afirma el recurrente.
Observa esta Instancia Superior que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.
En efecto del contenido de dicha norma observamos:
"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".
"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
"La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". (Resaltado de este Juzgado Superior).
Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
Artículo 22- Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa que es la que actualmente nos interesa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase por imperativo de la Ley, debe inexorablemente desarrollarse en forma incidental y en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, siendo que su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, siendo que su tramite debe efectuarse de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, ha establecido el siguiente criterio doctrinal en la sentencia N° 79 del 20 de diciembre de 2002, la cual a su vez ratifica la doctrina contenida en la sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su más reciente doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº. 00-99, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado que por tal carácter suscribe ésta, expediente Nº. 00-178, (caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte), en la cual se señaló lo siguiente:
“...El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, del contenido de la doctrina de casación anteriormente señalada, queda claro que el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el procedimiento a ser aplicado en caso de reclamaciones surgidas en juicio contencioso, amerita que debe efectuarse la intimación al pago del accionado, acordándole a tales efectos un plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, a los fines de que este proceda a efectuar dicho pago o en caso contrario alegue lo que considere conveniente a su favor.
En este orden de ideas y bajo el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Superior observa que el a quo, acogió dicho criterio y en consecuencia a pesar de tener esta instancia una opinión distinta debe dar como valido el procedimiento así aplicado, no obstante a ello surge en la tramitación de la causa, un aparente error con respecto a la contestación a la demanda y la misma se materializa cuando el a quo, después de haber establecido hora y día para dicha contestación, decide refijar dicho acto, ya que la Juez, no se encontraba en la sede física del tribunal y por ende el acto no fue anunciado ni abierto.
En este sentido ha establecido nuestra legislación en su artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.…”
De tal forma, el legislador ha previsto las prorrogas ope judicis, las cuales no pueden nunca ser acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o el establecimiento de un nuevo lapso. Igualmente, para dicha concesión es necesario que medien ciertas circunstancias de hechos especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la misma, resultando ellas privativas y personales de su solicitante, en cuanto a que solo pueden beneficiar a la parte impedida, porque de lo contrario, se estaría frente a una violación de la igualdad de las partes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio 4 y 5 del expediente, copia certificada del escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual se aprecia específicamente al pie del folio 5 una nota manuscrita que señala lo siguiente:
“Horas de Despacho
16 de Sep- de 2003
10:37 A”
Del contenido de esta copia certificada, puede claramente concluirse que efectivamente, se encontraba precluido el lapso para dar contestación, ya que dicha oportunidad fue fijada en el auto de admisión de la demanda para las nueve (09:00 a.m.), por lo cual es forzoso concluir que efectivamente no debió el a quo, reabrir el lapso ya precluido, sino por el contrario aplicar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que fatalmente había operado el primer presupuesto de la confesión ficta.
Así las cosas, y siendo constatado que efectivamente se incurrió en desaplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia de ello, declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la tramitación del presente juicio a partir de la preclusión de la oportunidad establecida para la contestación a la demanda, lo cual involucra la necesaria reposición del juicio al estado de dictarse nueva decisión de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1°) resolver la causa a mas tardar dentro del tercer día siguiente ó 2°) En caso de existir la necesidad de esclarecer algún hecho distinto a la confesión detectada por falta de contestación al fondo de la demanda, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días sin termino de distancia, decidiendo en el noveno día. Y así se decide.
Dado el alcance de la presente decisión, la cual conlleva la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas en el presente juicio, se hace innecesario entrar a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el abogado Luis Antonio Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juez Profesional N° 1, la cual declaró Con Lugar la reclamación incoada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por parte del ciudadano abogado CARLOS SILVA PRINCE, en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA. –recurso sustanciado en el expediente N° 04.5310 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior-. Donde igualmente el abogado CARLOS SILVA PRINCE, presentó escrito de adhesión a dicha apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, en su condición de parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1, -incidencia esta que se encuentra sustanciada en el expediente N° 03-5164 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
Segundo: SE REVOCA, en todas sus partes el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 1, mediante el cual acordó refijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Tercero: NULAS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, las actuaciones procesales ocurridas en la tramitación del presente juicio a partir de la preclusión de la oportunidad establecida para la contestación a la demanda, acto procesal verificado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 16 de septiembre de 2003.
Cuarto: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictarse nueva decisión por parte del a quo, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1°) resolver la causa a mas tardar dentro del tercer día siguiente ó 2°) En caso de existir la necesidad de esclarecer algún hecho, distinto a la confesión detectada por falta de contestación al fondo de la demanda, abrir una articulación probatoria por ocho (8) días sin termino de distancia, decidiendo en el noveno día.
Quinto: INOFICIOSO, dados los alcances de la presente decisión, entrar a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el abogado Luis Antonio Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juez Profesional N° 1, la cual declaró Con Lugar la reclamación incoada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por parte del ciudadano abogado CARLOS SILVA PRINCE, en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MÁRQUEZ de TRAMA. –recurso sustanciado en el expediente N° 04.5310 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior-. Donde igualmente el abogado CARLOS SILVA PRINCE, presentó escrito de adhesión a dicha apelación.
Sexto: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Séptimo: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Juez Profesional N°1, en su debida oportunidad legal.
Octavo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las una y quince de la tarde (01:15 p.m.)
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 03-5164 y 04-5310.
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