EXP: 01-4406
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KHALID ZULFICAR AHMAD KHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.872.896, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado José Ángel Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.258.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.442.365, siendo su Apoderado Judicial el ciudadano abogado Jesús A, Gamboa Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.768.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús A. Gamboa Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.768., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano KHALID ZULFICAR AHMAD KHAN, contra el ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, ambos identificados ut supra, y en consecuencia condena al demandado a entregar el inmueble motivo de la demanda, libre de personas y de bienes al actor, ciudadano KHALID ZULFICAR AHMAD KAHAN. Así como también al pago de canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 1995, hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble en cuestión.
Aduce en su libelo de demanda la representación judicial del ciudadano KHALID ZULFICAR AHMAD KHAN, que en fecha 21 de diciembre de 1994, su mandante adquirió un inmueble de manos de su legítimo propietario ciudadano: Fidel Ventura Rodríguez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 977.038, consistente en un lote de terreno y un local sobre él construido, ubicado en la Calle Unión Sector los Tanquecitos, del Barrio La Comunidad en Guarenas Distrito Plaza del estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del estado Miranda, donde quedo asentado bajo el Nº 45 folios 351 al 355, Protocolo Primero, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 1994.
Asimismo manifiesta que su mandante adquirió las bienhechurías antes descritas para instalar sobre ellas, un taller de mecánica y latonería, para poder ejercer su profesión como empresa y de esa forma conseguir el pan diario de cada día y la de otros trabajadores que indudablemente iban a estar a su servicio conformando la aludida empresa.
Aduce que su mandante, al adquirir el referido lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, se encontraba arrendado el ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, debido a que en fecha 16 de diciembre de 1993, había suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Teresa Rodríguez de Bravo, en representación del ciudadano: Fidel Ventura Rodríguez Rodríguez, por seis (06) meses a tiempo determinado, según se evidencia en documento Autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 16 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 20, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, que riela inserto al folio 14 y 15 del expediente.
En este orden de ideas, expone que en vista de la disposición de venta que tenía el dueño del inmueble en vender, lo ofreció en venta en primer lugar al arrendatario MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que el mismo no quiso adquirirlo; por lo cual le fue ofrecido en venta a su mandante con el gravamen, que había una persona arrendada y por ende si su mandante adquiría las bienhechurías, se subrogaba en la persona del arrendador.
Agrega igualmente que adquirió las referidas bienhechurías con el pleno convencimiento que la estadía del ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, sería por corto tiempo, porque además de que ya estaba advertido de no poder adquirir el lote de terreno y el local sobre él construido, el tiempo de prórroga concedido estaba vencido.
En fecha 24 de abril del 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día de término de distancia que se le concedió, compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo del 2000, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de abril del 2000, y al efecto se admitió la misma por el procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia que se le concede.
En fecha 7 de junio del 2000, compareció el ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ debidamente asistido por la Dra. Clara Vera Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.198, y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela inserto en los folios 30 al 32, en el cual alega:
• Que es arrendatario de un inmueble constituidos por unas bienhechurias desde hace veinte (20) años ubicadas en la Calle Unión, Sector los Tanquesitos S/Nº Guarenas-Municipio Plaza del estado Miranda.
• Que su mandante mantuvo arrendamiento en forma verbal durante 13 años, y que luego suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 12 de abril de 1993, a tiempo determinado, con la ciudadana Teresa Rodríguez de Bravo, quien actuó en representación del ciudadano Fidel Ventura Rodríguez Rodríguez.
• Que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber quedado firme el derecho de preferencia acordado por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipio del Municipio Plaza del estado Miranda.
• Que “…por cuanto dicho inmueble no cancelaba los impuestos derivados de la propiedad inmobiliaria, se vio obligado a cancelarlos con la inscripción catastral del justificativo la cual se evidencia de constancia de Inscripción Catastral de Fecha 23 de marzo del 2000”.
• Que “…en fecha 6 de octubre de 1994, solicitó al Titulo Supletorio a su favor por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para dejar constancia que había invertido la suma de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), en dicho inmueble.”
• Finalmente, rechaza y contradice lo alegado como fundamento de la confusa acción del demandante, en atención al artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicha oferta de venta, tal cual como lo especifica la norma, nunca se hizo. Además, rechaza y contradice lo alegado por el actor, en atención al artículo 38, Literal a del mencionado Decreto, ya que si analizamos literalmente el supuesto de hecho del mismo se puede concluir que no tiene nada que ver con este juicio, ni con la temeraria pretensión del demandante, ya que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y la prorroga legal se refiere a los contratos a tiempo determinados.
Asimismo, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340, ya que el demandante incurre en la violación de los ordinales 4º, 5º, 7º y 9º del 340 ejusdem.
En fecha 25 de junio del 2000, la Secretaria del a quo, practica el cómputo de los días transcurridos desde el 31 de mayo del 2000, exclusive, hasta el día 5 de junio del 2000, inclusive, dejándose constancia, que hasta el día 5 de junio del 2000, transcurrieron tres (03) días de despacho.
En fecha 30 de junio del 2000 el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que en vista de que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda y a oponer las cuestiones previas en fecha 7 de junio del 2000, y de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria se evidencia que el día para contestar la demanda correspondía al 5 de junio del 2000, es por lo que solicita al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho escrito fue presentado extemporáneamente.
En fecha 18 de abril del 2000, el a quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, por el ciudadano AHMAD KHAN KHALID ZULFICAR, en contra del ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, ambos plenamente identificadas en auto, sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue adquirido por el accionante, ordenando la entrega material del mismo, al actor, libre de personas y bienes.
Asimismo, al pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 1995, hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble.
Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo del 2001, el apoderado del actor por diligencia solicitó la aclaratoria debida, con respecto al punto de lo estimado en el monto de la demanda, la cual no fue tomada en cuenta en decisión de fecha 18 de abril del 2000.
En fecha 15 de mayo del 2001, el a quo vista diligencia de fecha 9 de mayo del 2001 presentada por el apoderado del actor, “...condena al demandado ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, a cancelar al demandante ciudadano KHALID ZULFICAR AHMAD KHAN, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios que le fueron causados al actor. Dicha aclaratoria se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...”
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Alzada el expediente dándosele entrada y procediéndose a la tramitación correspondiente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, consignando la parte actora en fecha 19 de julio de 2001, ocho (08) folios útiles de escrito de informes, siendo el mismo día en el que consignó la parte demandada dos (02) folios útiles de escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se ordenó librar oficio al a quo, a los fines de que remitiera a esta instancia superior, el computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2000, hasta el 7 de junio de 2000, -ambas fechas inclusive- siendo que en fecha 28 de junio de 2004, fueron recibidas dichas resultas.
Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente como por su contraparte, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice, observa:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que corre insertó al folio 27 del expediente, el auto de admisión de la demanda en el presente juicio, de cuyo contenido se observa que el lapso para la contestación de la demanda por tratarse de un juicio regido por los lapsos del procedimiento breve, fue acordado de la siguiente forma: “…para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, objeto de que dé contestación a la demanda en referencia…Se le concede un día de término de distancia para la comparecencia…”
En este orden de ideas se constata al folio 28 del expediente, la diligencia consignada en el expediente por el alguacil del a quo, mediante la cual deja constancia de la practica de la citación del demandado, verificándose en el mismo folio, una nota manuscrita y suscrita por la secretaria accidental y el alguacil mediante la cual certifican lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, primero de junio del año dos mil consigno el presente recibo que me fuera otorgado por el ciudadano Mamerto Alomia Sánchez, en la fecha, hora y lugar indicado antes. Es todo, termino se leyo y firman…”.
Así las cosas, del contenido de la diligencia en referencia y la fecha cierta de su consignación debe concluirse a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, que el inicio del termino de emplazamiento para el demandado comenzó el día siguiente de despacho después del primero de junio de 2000, esto es de conformidad al computo de días de despacho transcurridos ante el a quo, y que corre inserto al folio 70 del expediente el 02 de junio de 2000.
Ahora bien, de conformidad al auto de admisión de la demanda, que como precedentemente se indicó corre inserto al folio 27 del expediente, se evidencia de su texto que al demandado se le concedió un día de término de distancia para dar contestación a la pretensión incoada en su contra, lo cual significa que dicho día al ser consecutivo debe computarse primero antes del inicio de los días de despacho correspondientes al emplazamiento, esto significa que siendo el primero de junio, la fecha cierta de la constancia en autos de haberse cumplido la actuación efectuada por el alguacil, deberá comenzarse a contar el lapso establecido para el termino de comparecencia del citado, después de vencido el día de termino de distancia, día este que corresponde al 02 de junio de 2000, por ser la data inmediata siguiente a la constancia a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, pudo constatar este Juzgado Superior al momento de analizar la sentencia recurrida que el a quo, manifiesta en el texto de la misma lo siguiente:
“…De la revisión de los autos que integran el presente expediente se observa que la parte demandada quedó citada en fecha 31 de mayo del 2.000, y compareció a dar contestación a la demanda en fecha: 07 de junio del 2.000…”
“…Consta al folio (70) del expediente cómputo practicado por Secretaría, en fecha 26 de junio del 2.000, del cual se evidencia que desde el día: 31-05-2000, exclusive, hasta el día: 5 de junio del dos mil (2.000), inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, a saber: 01-06-2000, como termino de distancia, y los días 02 y 05 de junio del 2.000, como lapso para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación…”
Tales aseveraciones demuestras que el a quo, aplicó erróneamente el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que tomó como fecha de verificación de la citación del demandado el día 31 de mayo de 2.000, -fecha de entrega de la boleta de citación por parte del alguacil- y no la de la constancia del secretario de haberse cumplido la actuación del alguacil, siendo que dicha constancia tiene fecha 01 de junio de 2000, entonces como precedentemente se indicó es a partir del día siguiente que comienza el termino de distancia y al ser dicho termino en el presente caso de un día entonces debe tomarse el 02 de junio de 2000, como día de termino de distancia y a partir del día siguiente de despacho, comenzara el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda.
Así las cosas del referido computo de días de despacho, se puede apreciar que el día de despacho inmediato siguiente al día 02 de junio de 2000, es el día 05 de junio de 2000, no siendo en consecuencia suficiente dicho computo para determinar si efectivamente hubo ó no contestación a la demanda, de allí que al ser las normas de citación de eminente orden público este Juzgado Superior considero conveniente en su resguardo, solicitar como providencia legal al a quo, la practica de un computo que permitiera apreciar cual es el día de despacho siguiente al 05 de junio de 2000, y al ser consignado el mismo se aprecia de su contenido que dicho día corresponde al 07 de junio de 2000.
En este orden de ideas puede en consecuencia apreciarse, que en el presente caso la presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda el cual corre inserto a los folios 30, 31 y 32 del expediente, tiene como fecha cierta el día 07 de junio de 2000, tal y como se evidencia al vuelto del folio 32, con lo cual se concluye que en presente caso, dicha contestación ocurrió de manera tempestiva y no como lo señalara el a quo, en su sentencia de fecha 18 de abril de 2001, la cual parte de una errónea interpretación de la ley, al aplicar incorrectamente el dispositivo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que lleva en resguardo del orden público a declarar de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 eiusdem, la nulidad de la sentencia de merito dictada en la presente causa y la consecuente reposición del juicio al estado de dictarse nueva sentencia, en la cual deberán analizarse debidamente las alegaciones efectuadas por las partes y la actividad probatoria por ellas desplegada. Y así se decide.
Dada la magnitud del vicio detectado, el cual conlleva a la nulidad de la decisión recurrida, se hace innecesario analizar el resto del contenido de dicho pronunciamiento, así como las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de informes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, bajo las consideraciones expresadas en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús A. Gamboa Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.768., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MAMERTO ALOMIA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la decisión de fecha 18 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello SE REPONE la presente causa al estado de dictarse nueva sentencia, en la cual deberán analizarse debidamente las alegaciones efectuadas por las partes y la actividad probatoria por ellas desplegada.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 01-4406.
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