EXP: 03-5111
Parte Actora: Ciudadana ELVIRA TERESA ORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.419.591.

Parte Demandada: Ciudadano NERIO GERARDO ANGULO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.363.469, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.374.

Motivo: Obligación Alimentaria (Incidencia)

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NERIO GERARDO ANGULO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.363.669, asistido por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, parte demandada en el presente procedimiento de obligación alimentaria, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Juez Unipersonal N° 1.

El auto recurrido en apelación declara:
“...Vistas las anteriores actuaciones y oída la contestación a la demanda hecha por el accionado en fecha 03-07-2003,en la cual indico que consignaba escrito planteado una cuestión previa, se deja expresa constancia que el aludido escrito...no opone cuestión previa alguna, por lo que no existe ningún pronunciamiento que emitir. Con relación a la oposición hecha en el precitado escrito, a las medidas dictadas por esta Sala de Juicio, considerando que el Legislador Especial en el procedimiento especial de alimentos no previo la oposición a las medida cautelares, sino recurso de apelación contra lo resuelto por el Juez, concretamente en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no fue ejercida por aquel, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha oposición. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud del revocatorio por contrario imperio de las medidas provisionales dictadas por esta Sala de Juicio, considerando que no se trata de un auto de mera sustanciación o mero tramite, únicos que puedan ser revocados por contrario imperio, es por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud...Vista la prueba documental promovida por la actora con el libelo ...consistentes en copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal ... y actas de nacimiento habiendo sido promovidas en tiempo útil y guardando relación con los hechos investigados, no siendo manifiestamente impertinentes ni ilegales se admite la misma...con relación a la prueba de Informes a recabar de la Empresa KNOLL Gomas Industriales C.A., promovida por la actora...SE ADMITE LA MISMA...”


Recurrido en apelación el auto dictado por el a quo, fue oído en un solo efecto dicho recurso, ordenándose remitir a este Juzgado Superior las copias conducentes indicadas por las partes y aquellas que indique el Tribunal, recibidas las presentes actuaciones se les dio entrada y se fijó un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

Fundamenta su apelación el ciudadano Nerio Angulo Agüero, en la diligencia cursante al folio dos (2) del expediente, en los términos siguientes:
“…1. Apelo del auto del 14-7-2003, en cuanto al recurso intentado contra las ilegales medidas cautelares. 2. A todo evento y sin menoscabo de lo anterior, apelo de dichas medidas (auto -26-04-2003) ya que dichas medidas (embargo y la medida asegurativa) viola principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la subsistencia humana entre otros...”.


Así las cosas, al analizar la pretensión del recurrente y las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurrente pretende por vía del presente recurso ejercido contra el auto de fecha 14 de julio de 2003, que esta instancia revise el decreto de las medidas acordadas por el a quo en el auto de fecha 26 de abril de 2003, lo cual es evidentemente improcedente, toda vez que el auto de fecha 14 de julio de 2003, sometido al conocimiento de esta alzada no contiene decreto de medida alguna y sólo por el contrario declara improcedente la oposición pretendida contra la misma. En consecuencia de lo expuesto, forzoso es concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGULO AGÜERO NERIO GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.363.669, asistido por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, parte demandada en el presente procedimiento de obligación alimentaria, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NERIO GERARDO ANGULO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.363.669, asistido por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, parte demandada en el presente procedimiento de obligación alimentaria, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Juez Unipersonal N° 1. En consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2003.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Juez Unipersonal No. 01.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y ocho de la mañana (11: 08 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 03-5111