EXP: 03-5218
Parte Querellante: Ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.919, siendo sus apoderados judiciales inicialmente los ciudadanos abogados: Luis Amador Gerdel Seijas y Cipriano A. Morales Morey, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.655 y 9.538 respectivamente, posteriormente el ciudadano abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.
Parte Querellada: Ciudadano JOSÉ ISABEL MANUEL REVETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-621.113, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 14.378.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos González González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, asistido por los abogados Luis Amador Gerdel Seijas y Cipriano A. Morales Morey, supra identificados, aduciendo que ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro de Los Teques, estado Miranda, consta un documento registrado en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el N° 27, Protocolo 1ero., Tomo 20, Tercer Trimestre, en el cual se refleja la compra que le hizo al ciudadano Damaso Segovia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.926.877, de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Hacienda Guaimare, en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Diez Mil Doscientos Setenta y Siete metros (10.277 Mts.), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: (40 Mts) con fila en terrenos de Remigio González, Sur: (36 Mts) con carretera y (111 Mts) con terrenos que son o fueron de Fernando Feliciano; Este: (167 Mts.) en forma irregular con fila en zanjón en terrenos que son o fueron de Remigio González, Oeste: (130 Mts) con terrenos que son o fueron de Rubén González Gómez.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que desde que compró el terreno en referencia lo ha venido poseyendo permanentemente, en forma pública, pacífica y no interrumpida, hasta que ocurren los hechos perturbadores a su posesión por parte del ciudadano JOSÉ ISABEL MANUEL REVETI, quien es vecino de su propiedad y posesión.

Alega que es el caso que el ciudadano in comento, procedió a quitar las demarcaciones que estableció el topógrafo ajustado al plano que riela en el cuaderno de comprobantes llevado por el Registro respectivo, siendo que dicho hecho perturbatorio es desde el 08 de junio de 1998, con lo cual se alteró los límites de su posesión pacífica, efectuándose sensibles despojos de parte de su posesión, por lo que el ciudadano antes identificado ha cometido un acto contrario a lo establecido en cuanto respecta a la posesión y es por lo que ocurre al Tribunal.

Admitida la demanda por el a quo en fecha 14 de abril de 1999, se practico el secuestro del Inmueble, ordenándose por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, la citación del ciudadano JOSÉ ISABEL MANUEL REVETTI, a los fines de que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos.

No habiendo logrado el Alguacil del a quo, la citación personal de la parte querellada, a solicitud de la parte querellante, el Tribunal acordó librar cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, cumplida la comisión fueron devueltas las resultas al a quo.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002, el abogado Arévalo Álvarez Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ISABEL REVETI, procedió a dar contestación a la querella Interdictal, en los siguientes términos:

• Que es irritante sorprendente la capacidad pendenciera y temeraria del querellante, al recurrir a un cúmulo de insolencias contra su representado, con el solo aparente y malsano propósito de apoderarse de su mala fe de tierras, que están y han estado en verdadera, indiscutible y legítima posesión, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia, desde hace más de cincuenta (50) años por parte del hoy querellado.
• Que miente con deliberación y desvergüenza el accionante, en su escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones: el señor Pereira Medina confunde propiedad con posesión, indica los datos regístrales de un supuesto documento protocolizado que jamás agregó a los autos, una copia simple y tosca de un plano con correcciones y enmendaduras burdamente trazadas a mano con lápiz de creyón, carentes en lo absoluto de valor probatorio alguno, el justificativo de testigos y un avaluó de la propiedad que fundamentalmente se refieren ambos a la propiedad.
• Que en los Juicios Interdíctales no se discute propiedad, sino posesión, no se trata sobre el derecho de la propiedad de la cosa, ni tampoco sobre el derecho a su posesión, sino acerca de la detentación de la cosa por el querellante y del hecho de su privación por parte del querellado, si fuere el caso.
• El querellante y el que menciona como vendedor, jamás, ni siquiera por un día ha tenido en posesión (ni siquiera precaria) el terreno cuya posesión pretende; porque quien la cultiva y lo tiene en permanente y pleno dominio y le ha construido y plantado todas las bienhechurías durante más de cincuenta (50) años es el querellado y parte de su familia, quienes en su totalidad incluyendo a sus padres, son oriundos del lugar donde se encuentra el terreno cuya propiedad se atribuye el querellante, pero que en realidad, aquellos son los legítimos poseedores por el tiempo ya dicho. Y el querellante está plenamente consciente de todo esto de que el señor REVETE y su familia son poseedores legítimos por más de medio siglo de todos esos terrenos, ya que aproximadamente el señor PEREIRA MEDINA estuvo indagando en el sector a cual terreno correspondería una parcela que figura en un documento a su nombre.
• Que PEREIRA MEDINA jamás ha poseído, el señor REVETE y su familia tienen la posesión ininterrumpida desde hace más de 50 años.
• Que con toda seriedad y responsabilidad este señor PEREIRA MEDINA, lo que pretende es valerse de un documento de propiedad que consiguió quien sabe como, para intentar probar que es poseedor legítimo de un terreno que jamás ha poseído.
• Es igualmente falso que su representado el 08 de junio de 1998, le haya perturbado su posesión, ya que es imposible ello, por cuanto la posesión de ese terreno, jamás la ha tenido PEREIRA MEDINA.
• No es cierto que el accionante haya quitado demarcaciones algunas, porque las que existen están allí durante más de medio siglo y si alguna remoción se ha hecho, ha sido por acción del señor REVETE y su familia.
• No es cierto que su patrocinado sea vecino del querellante, en virtud de que éste carece en lo absoluto de posesión y/o propiedad alguna en el sector y los únicos vecinos que con sus posesiones colidan con la posesión de su cliente, son tres (3) matrimonios, cuyas señoras son hijas legítimas del señor REVETE y dos linderos restantes son vías de comunicación.
• Tampoco es cierto que el querellado haya despojado al querellante de su posesión, porque no es dable despojar a alguien que nunca ha tenido ni por si ni por interpuesta persona.
• La estratagema del querellante, consciente y a sabiendas de que su representado y otros tienen la posesión legítima de una porción mayor de terreno en la que está incluida (según su creencia) la que él querellante pretende la posesión, la cual área particular ilegítimamente pretendida forma parte de ese todo mayor del querellado y otros.
• El querellante inventa los hechos plasmados en la querella, tales como: REVETE movió hitos alterando los límites de mi posesión. REVETE me despojó. REVETE es mi vecino. Tengo la posesión, inventa una fecha 08/06/98 a partir de la cual se inició el presunto hecho perturbatorio.
• Respecto al derecho del escrito libelar y en relación al contenido del artículo 782 del Código Civil referido al accionante, éste jamás ha tenido la posesión del bien, la perturbación, está siendo maquinada por el querellante, en consecuencia, él es quien debe tiene y puede hacer que ella la perturbación cese, ya que el querellante es el único perturbador.
• La copia simple de un plano foliado con los números ocho (8) y nueve (9) agregado por el querellante, la impugna.
• El justificativo de testigos evacuado el 13 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, folios 11, 12, 13, lo niega, lo rechaza y lo contradice, además se reserva el derecho de Tacharlos.
• El avaluó ordenado por el Tribunal de la causa, en cuanto al avaluó practicado por el Juzgado y efectuado por el ciudadano Agildo Rothe Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 1.827.059, lo niega, lo rechaza, lo contradice y lo impugna, reservándose el derecho de tacharlo por falso, ya que contiene aseveraciones totalmente carentes de veracidad alguna, contiene juicios de valor y un conjunto de fotografías representativas deliberadas intenciones con altísimos ingredientes de parcialidad.
• El querellante demanda por vez primera en fecha 08-02-99, expediente N° 99-8691, nomenclatura ante ese Juzgado y consigna justificativo de testigos, donde insiste erróneamente y de manera recurrente en discutir la posesión legítima y la propiedad en el juicio. El Tribunal no le admite la querella interdictal propuesta. El 11 de marzo del 99 el querellante vista la no admisibilidad de la querella, solicita le devuelvan las pruebas presentadas. El querellante demanda por segunda vez el 15 de marzo de 1999, trece días después y le fue admitida la querella en el primer expediente N° 99-8691.
• Al decretarse el secuestro sobre la cosa litigiosa, conforme al artículo 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al decretarlos incurrió en extra petita, violando el principio de la congruencia artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Opone Cuestiones Previas prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. La del ordinal 6° del artículo 346 por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.

Abierto el juicio a pruebas el abogado Arevalo Álvarez Marín, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ISABEL MANUEL REVETI, promovió y evacuó las siguientes:

(I) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
(II) Promovió la testimoniales de los ciudadanos Carmen Domínguez, Juan Soto Pérez, Francisco González Bandez;
(III) Promovió Informes en función a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la totalidad de los folios que conforman el expediente 99-8691. a tales fines solicita se oficie al archivo judicial para que remita en original a la sede del Juzgado el expediente 99-8835, con esta prueba, persigue demostrar que el querellante demando por primera vez desistió, al no apelar del auto de no admisión de la querella interpuesta, y luego demandó por segunda vez violentando las normas procesales;
(IV) Inspección Judicial, y en este sentido solicitó el traslado y constitución o en su defecto comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro con sede en San Diego de Los Altos, a los fines de dejar constancia de la existencia de unas bienhechurías que son propiedad del querellado y su familia; y
(V) Documentales, a) Consignó marcada D-1 tarjeta del abogado Luis Gerdel Seijas y un papel manuscrito por el propio querellado que se lo entrego a mediados del año 1998, cuando estaba investigando los terrenos en el sector, b) marcada D-2 autorización N° 0096 de fecha 20-02-1986, que otorgó el Concejo Municipal del entonces Distrito Guaicaipuro a la señora Lourdes Martínez de Revete, titular de la cédula de identidad N° 4.844.017, esposa del querellado para realizar trabajos de vías de penetración al terreno, c) Marcada D-3, solicitud de renovación de la autorización marcada D-2, d) oficio 01-71-430100, N° 01040, receptoria N° 354, expediente 3001 de fecha 19-11-1986 emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el que se autoriza a la señora Lourdes Martínez de Revete, cónyuge del querellado para que acondicione y construya vías de acceso al terreno cuya posesión tienen desde hace más de 50 años, e) marcadas D-6, D-7, D-8, D-9 y D-10 los 3 primeros copias certificadas, el cuarto original y los dos últimos en copias simples; documentos públicos que promueve con el propósito de probar que los Revete son oriundos del lugar.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, presentado por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

(i) Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Meneses y Ángel Porto,
(ii) Testimonial del ciudadano Oscar Alberto Martínez, Consigna cuatro folios útiles escritura donde se le acredita junto a su cónyuge Maribel de Jesús Romero de Pereira, que es el exclusivo propietario del inmueble al cual se refiere la acción interdictal,
(iii) Consigna solvencias sobre el inmueble, al cual se refiere el interdicto, certificados Nos: A-013820 y N° A-13571 expedidas por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y la Alcaldía del mismo Municipio.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado Arévalo Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada tacha a los testigos Oscar Alberto Martínez por haber sido sobornado por el querellante y a los testigos Gabriel Meneses y Ángel Porto, quienes depusieron en el justificativo, se opone a la admisión de las pruebas del querellante e impugna la totalidad de los documentos promovidos y entregados por la contraparte, apela del auto de admisión.

Mediante diligencia presentada por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, actuando en su carácter de parte querellante en el procedimiento, asistido de abogado, promovió documentales a) un ejemplar del Diario Avance, de esta ciudad de Los Teques, correspondiente a la fecha 29 de agosto de 1996, b) un ejemplar donde parceleros vecinos a su posesión dan fe con sus firmas de su carácter de poseedor de la parte de la parcela, que ha sido despojado por el querellante José Isabel Manuel Reveti.

En fecha 8 de octubre de 2003, una vez concluida la sustanciación de la presente causa el a quo dicto sentencia mediante la cual ordeno la reposición del juicio al estado de nueva admisión de la demanda. Siendo recurrida en apelación se escucho el recurso en fecha 19 de noviembre de 2003, remitiéndose las actuaciones a esta Alzada.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa en esta instancia superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes, derecho este que fue ejercido por ambas partes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como el contenido de la sentencia interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis sub iudice, observa:

La Sentencia recurrida en su parte motiva expresa:

“…En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal dispuso que por cuanto de los recaudos acompañados se desprendía la ocurrencia del despojo que alegaba haber sufrido el querellante en su posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debía exigírsele al querellante la constitución de una garantía, para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Y a los fines de decretar la RESTITUCIÓN solicitada, ordenó practicar un avalúo al inmueble objeto de la querella, y para ello designó un Experto, a quien ordenó notificar.
De lo antes expuesto, y especialmente del libelo de la querella se evidencia, que el demandante interpuso una QUERELLA Interdictal DE AMPARO, fundamentada la misma en el Artículo 782 del Código Civil; y el Tribunal erradamente admitió la acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir como una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, prevista en el Artículo 783 del Código Civil.
Conforme a nuestra norma sustantiva, el interdicto de amparo, y el interdicto de despojo o restitutorio; son acciones distintas y diferentes una de la otra. La primera de ellas, prevista en el Artículo 782 del Código Civil, está referida a la acción que puede interponer quien encontrándose por más de un año en una posesión legítima, ya sea de un inmueble, derecho real o una universalidad de muebles; sea perturbado en dicha posesión, y solicite se le mantenga en la misma. A los fines de la tramitación de esta acción, el querellante deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La segunda de ellas, prevista en el Artículo 783 del Código Civil, está referida a la acción que puede interponer quien haya sido despojado de una posesión, sea mueble o inmueble; dicha acción deberá interponerla dentro del año siguiente al despojo, con el objeto de que se le restituya la posesión.
Así las cosas, y por cuanto es evidente que existe una contradicción entre la pretensión del querellante, que demandó se le amparara en su posesión, y el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 1999; lo cual traería como consecuencia la imposibilidad de dictar un fallo coherente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar írritos los actos efectuados en este procedimiento, inclusive desde su admisión, por lo tanto ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la QUERELLA Interdictal DE AMPARO, presentada por el ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de fecha 14 de abril de 1999, mediante el cual se admitió la presente querella por un procedimiento que no era el que correspondía conforme a derecho.”

Del contenido del anterior pronunciamiento, observa esta Juzgadora que el a quo, manifiesta que existe una evidente contradicción entre el contenido de la pretensión del actor y el contenido del auto de admisión de su pretensión, esto es por una parte el querellante peticiona ante el órgano jurisdiccional una querella Interdictal de Amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, siendo que el órgano jurisdiccional erróneamente tramitó la misma de conformidad a los parámetros establecidos para la sustanciación de la querella Interdictal de restitutoria.

Así las cosas, del escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que el actor denuncia una serie de hechos perturbadores de su posesión, indicando como fecha de inicio de tales hechos el día 8 de junio de 1.998. En este mismo orden de ideas, encuadra su pretensión dentro de las previsiones establecidas en el artículo 782 del Código Civil, norma esta que invoca y transcribe plenamente en su escrito libelar, por lo cual pide al Tribunal “…cese la perturbación…” .

Del análisis del referido escrito libelar, se aprecia claramente que en efecto la pretensión del actor esta dirigida a la obtención de un mandamiento de amparo a la posesión que dice tener sobre el inmueble que identifica en dicho escrito, situación esta que conlleva a analizar a continuación la admisión de la pretensión y en efecto se observa:

El auto de admisión de la presente causa es del tenor siguiente:

“… Vista la querella Interdictal restitutoria…SE ADMITE…y por cuanto el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, establece que debe exigírsele al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, este Tribunal a los fines de decretar la RESTITUCIÓN solicitada…”


Del contenido de dicho auto, efectivamente se aprecia tal y como lo señala el a quo, que el Tribunal admitió erróneamente una querella Interdictal restitutoria, cambiando de esta forma la pretensión del actor, el cual como se puntualizó anteriormente lo que busca es un mandamiento de amparo a su posesión, ya que alega hechos perturbatorios a la misma.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que las apreciaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al momento de decidir se encuentran plenamente ajustadas a derecho, ya que es diametralmente opuesto el pedimento del actor con respecto a la admisión acordada, situación esta que conlleva a una desnaturalización de la acción interpuesta, en virtud que los efectos perseguidos a través del interdicto de amparo son totalmente distintos a los efectos buscados en el interdicto restitutorio y en merito de ello, al momento de decidirse la causa es función del llamado a sentenciarla, analizar debidamente la pretensión deducida y al observarse la incompatibilidad de la norma sustantiva con respecto a la adjetiva, debe inexorablemente subsanarse dicha situación a los fines de sanear el proceso y mantener a las partes en equilibrio, para lo cual debe hacer uso de los medios establecidos en la Ley y en este caso no son otros sino los contemplados en los artículos 12, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil. De allí que esta Juzgadora de manera expresa, positiva y precisa debe confirmar como en efecto será declarado en la dispositiva de esta decisión, la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales seguidos en la presente causa desde el propio auto de admisión y en merito de ello se repone el juicio al estado de admisión de la demanda, todo esto de conformidad al pedimento deducido en el escrito libelar del actor. –Querella Interdictal de Amparo- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos González González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se declaro la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano ASTROBERTO PEREIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.919.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y veinticinco de la mañana (10: 25 am.)
El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani


EXP: 03-5218.