EXP: 04-5350
RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ MAGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, parte actora en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue contra la Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Antonio Anato, hijo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.556

FUNCIONARIO RECUSADO: Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por el ciudadano José Magliorato Ciarrochi Márquez, a través de su apoderado judicial abogado Antonio Anato, contra el Dr. HUMBERTO J. ANDRISANO SILVA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el recusante, contra la Sociedad de Comercio DOW DE VENEZUELA, C.A.


Corre inserta a los folios 1 al 2 del expediente el Informe rendido por el Juez Recusado en fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por el recusante.

Corre inserto al folio 3 del expediente, escrito de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el abogado ANTONIO ANATO, hijo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ M. CIARROCHI MÁRQUEZ., contentiva de la recusación realizada al Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2004, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

En el lapso legal de pruebas, el abogado Antonio Anato, hijo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ M. CIARROCHI M., parte intimante en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que dio génesis a la presente recusación, promovió mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2004, las pruebas que consideró pertinentes a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA


La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, aduce en su escrito recursivo los siguientes hechos:
“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano Juez de éste Tribunal Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En efecto, usted, ciudadano Juez, considero se encuentra incurso en dicha causal por la razón siguiente: Cuando por auto de fecha 15 de marzo de 2004, usted, considera que se encuentran en el presente asunto llenos los extremos de Ley pautados en el artículo 585 de nuestro código adjetivo civil, para la procedencia de la medida de embargo solicitada por esta representación judicial, y en consecuencia, decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda “DOW VENEZUELA, C.A.”, pero solo hasta cubrir la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), emite opinión de hecho sobre el fondo de la controversia, puesto, determina y fija el quantum o valor de las actuaciones judiciales que se intimaron y estimaron en esta litis en trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), es decir, estima y valora pecuniariamente las actuaciones judiciales realizadas por el íntimante, disminuyendo caprichosamente su valor, en más del noventa por ciento (90%) de la estimación hecha en el libelo de la demanda, pronunciamiento este, que le está vedado en esta fase del juicio y que solo podría ocurrir en la fase ejecutiva de este especial procedimiento, es decir, cuando el tribunal retasador que se constituya, si así fuese el caso, determine el quantum o monto definitivo de los honorarios demandados, pero aún en este supuesto, una disminución de tal magnitud es grotesca y poco común por no decir nunca vista en los estrados judiciales venezolanos; lo anterior, crea inseguridad, incertidumbre y sospecha en cuanto su imparcialidad subjetiva para seguir conociendo este juicio. Solicito respetuosamente al tribunal, se sirva darle el curso de ley a la presente recusación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil ...”

Por su parte el Juez Titular Recusado, en el informe rendido, con ocasión de la anterior recusación expresa:
“... Por cuanto el día de hoy, se hizo presente el abogado ANTONIO ANATO, hijo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ M. CIARROCHI, parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra de DOW DE VENEZUELA, C.A. expediente N° 21.234, quien interpuso, diligencia contentiva de RECUSACIÓN, …En este orden, debo manifestar mi absoluto rechazo a la recusación presentada, por cuanto considero que en ningún momento he adelantado opinión alguna sobre el fondo de la controversia. El recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber opinado de manera anticipada sobre el fondo del asunto debatido, aduciendo que cuando decreté la medida de embargo y haberla limitado en cuanto a su alcance, implicó pronunciamiento anticipado, porque al valorar pecuniariamente las actuaciones judiciales con el decreto de medida, me estaba vedado en esta fase del juicio, procediendo solo en la etapa ejecutiva del procedimiento especial al tribunal de retasa, la estimación o determinación del quantum o monto definitivo, siendo la disminución en el monto decretado, grotesca y poco común en esta etapa procesal. Así las cosas, en materia cautelar, el juez de la causa, de acuerdo al análisis de los elementos que cursan en autos y en base al cálculo de probabilidades y a la verosimilitud del derecho, puede decretar o no la medida solicitada; siempre hay un pronunciamiento pero él mismo, pura y simplemente, se encuentra basado en el análisis somero y presuntivo de lo que conste en el expediente. Además, decretada la medida, la persona contra quien obra puede desvirtuar los fundamentos de la medida contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, no puede un pronunciamiento cautelar, ser considerado como emisión anticipada acerca del fondo del asunto debatido, lo contrario sería la imposibilidad material de los jueces, en cualquier grado y circunstancia procesal, proceder a dictar las medidas que considere convenientes. En cuanto a la temporaneidad, debo traer a colación el contenido del artículo 588 ejusdem: ... Por otra parte, la pretensión deducida por el actor se refiere al cobro de honorarios judiciales, de conformidad con la Ley de Abogados, cuya demanda fue admitida para ser tramitada por el procedimiento especial. El demandado quedó citado el día 27 de agosto de 2003; contestó la demanda el 16 de septiembre de 2003 y ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, siendo la causa se encuentra en estado de sentencia, tal y como lo afirma el recurrente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover la recusación caducó y ruego que así se declare. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa…”

Así las cosas, en el presente caso se aprecia que la recusación intentada tiene su fundamento jurídico en la causal 15° del artículo 82 de la Ley adjetiva Civil, la cual establece:

Causal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”


Ahora bien, el eje central de la recusación planteada, se circunscribe al supuesto adelanto de opinión que en criterio del recusante emitió el Juez de la Causa, con motivo del auto que dictara en fecha 15 de marzo de 2004, a los fines de proveer sobre una medida de embargo preventivo solicitada por el abogado Antonio Anato hijo, en su carácter de apoderado judicial del intimante José Magliorato Ciarrochi Márquez.

En este orden de ideas, se aprecia al folio 4 del expediente una copia certificada del citado auto de fecha quince (15) de marzo de 2004, en cuyo texto se estima lo siguiente: “…se decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada “DOW VENEZUELA, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)…” Siendo el caso que el recusante manifiesta que al haberse dictado la medida en cuestión solo hasta cubrir la cantidad anteriormente señalada se emitió opinión de hecho sobre el fondo de la controversia, ya que en su criterio se determino y fijo el quantum o valor de las actuaciones judiciales que se intimaron y estimaron en la litis en trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), es decir que se estimó y valoró pecuniariamente las actuaciones judiciales realizadas por el intimante, disminuyéndose su valor, en más del noventa por ciento (90%) de la estimación hecha en el libelo de la demanda. Siendo el caso que para demostrar sus alegaciones durante la fase probatoria de la presente incidencia promovió lo siguiente:
I. Reprodujo el mérito favorable de los autos que sustentan la causal de recusación invocada en la incidencia incluyendo los aportes probatorios que incorporó el funcionario judicial (Juez) recusado.
II. Promovió el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 15 de marzo de 2004; suscrito por el Juez recusado,
III. Promovió Prueba de informes “…a fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente del expediente contentivo de esta causa, producto de la incidencia de recusación aperturada, juicio éste contenido en el expediente N° 14357 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, INFORME a ésta Superioridad si todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el intimante, cuanto por la intimada y el tercero (3°) interviniente HAN SIDO EVACUADAS EN SU TOTALIDAD; y en caso negativo; informe a ésta Alzada cuales son las pruebas cuyas resultas aún no constan en autos.

Ahora bien, del contenido de las pruebas aportadas a este proceso, por parte del recusante, en forma alguna se evidencia que el mismo haya traído a los autos la respectiva copia certificada del escrito contentivo de su pretensión (Libelo de demanda), ya que según lo expuesto en su escrito recursivo el supuesto adelanto de opinión, gira en torno al quantum de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la intimada y la cuantía indicada en el libelo de demanda. Así las cosas observadas en consecuencia las pruebas aportadas se aprecia que ninguna de ellas aportan elemento alguno tendiente a demostrar la causal invocada, esto es el haber manifestado su opinión el recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, situación esta que lleva a esta instancia superior a efectuar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se puede apreciar claramente que el Juez recusado decretó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada Sociedad Mercantil DOW VENEZUELA, C.A., Así las cosas la fundamentación utilizada por el a quo, tiene básicamente por finalidad determinar que en su criterio están llenos los extremos de procedencia de la medida in commento, lo cual prima facie no puede ser considerado como emisión anticipada de opinión acerca del fondo del asunto debatido, ya que las medidas preventivas son disposiciones adoptadas por el Juez en base a su discrecionalidad y previa instancia de parte que tienen por finalidad básica asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la emisión de la sentencia de fondo, de allí que al ser analizada la motivación empleada por el a quo, en el contenido de su decretó cautelar se evidencia que la misma por si sola, no encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien señala la citada norma la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, y al faltar precisamente los elementos probatorios que forman parte del juicio principal como lo es el libelo de demanda, se hace imposible determinar si efectivamente el Juez de la causa, emitió opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, antes lógicamente de dictar la respectiva sentencia de merito.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para esta Juzgadora declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente la copia del libelo de demanda, carga esta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO ANATO, hijo actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE M. CIARROCHI, parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue contra la Sociedad Mercantil DOW DE VENEZUELA, C.A., contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. Humberto Angrisano Silva, quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.

Segundo: Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), multa esta que deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 04-5350.