EXP: 04-5435
Parte Demandante: Ciudadana JUDITH JOSEFINA LINARES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.147, no constituyó apoderado judicial en el presente juicio.
Parte Demandada: Ciudadano CLAUDIO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.872.324, siendo su apoderada judicial la abogada Carmen Deisy Castro, inscrita en la Inpreabogado bajo el N° 68.110.
Motivo: Obligación Alimentaria (Incidencia)
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, CLAUDIO RAMÓN CASTILLO GUZMÁN, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.2.

El auto recurrido en apelación es del tenor siguiente:

“Revisadas…las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, de fecha 05/05/04, suscrita por…Abg. DEISY CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de solicitar que se levanten las medidas de embargo, decretadas sobre los montos que se encuentran en Entidades Bancarias, a nombre de su representado, en virtud de la homologación efectuada por ésta Sala de Juicio, en fecha 19/03/04, en consecuencia, este Juzgador, REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO dictada en fecha 18/11/03, sobre los montos que posea el Obligado en alguna Entidad Bancaria, en virtud de la Homologación efectuada en fecha 19/03/04. Ahora bien, a fin de asegurar las pensiones de alimentos futuras en beneficio de la niña: JUCLAUDY MAR, de dos años de edad, en caso de incumplimiento alguno, por parte del Obligado y de esta manera garantizar el interés superior de la misma, a tenor del articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre 36 mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada por las partes; dicha cantidad deberá ser embargada sobre las cantidades que disponga éste en alguna Entidad Bancaria, de conformidad con lo estipulado en el Art. 521 literal c, ejusdem…”.

Interpuesto el recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2004 por la abogada Deisy Castro, apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO RAMÓN CASTILLO, parte demandada; fue oído en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, ésta Juzgadora, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la decisión sometida a apelación, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

Consta al folio 1 del presente expediente, el auto recurrido, mediante el cual el a quo declara lo siguiente: “... a fin de asegurar las pensiones de alimentos futuras, en beneficio de la niña: JUCLAUDY MAR, de dos años de edad, en caso de incumplimiento alguno, por parte del obligado, y de esta manera garantizar el Interés Superior de la misma, a tenor del Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre 36 mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada por las partes; dicha cantidad deberá ser embargada sobre las cantidades que disponga éste en alguna Entidad Bancaria, de conformidad con lo estipulado en el Art. 521 literal c, ejusdem…”.
De lo anterior, se aprecia que el a quo, no obstante la transacción y posterior homologación del acuerdo entre las partes del juicio, procedió a garantizar el eventual incumplimiento por parte del obligado, mediante el decreto de la medida citada.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, puede tomar entre otras medidas, la de c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez.

Así las cosas, rige en esta materia tan especial un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales y administrativas, representado por la garantía del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de dicho concepto, puede afirmarse aunque con limites, que el mismo le reserva al juez un importante margen de discrecionalidad, por cuanto su elasticidad es la que permite hacerlo operativo y justo.

Es precisamente por estas razones que, dada la naturaleza de las decisiones que en materia de niños y adolescentes deben tomarse, el juez debe ser muy cuidadoso de no incurrir en desaciertos; y por ello debe gozar de la discrecionalidad necesaria, para ante situaciones concretas, como la que hoy ocupa la atención de esta juzgadora, pueda incluso negar o por el contrario conceder peticiones, que según su prudente arbitrio, puedan afectar la decisión que en definitiva deberá dictar, y siendo necesariamente determinante en el caso de autos, el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias particulares que rodean el presente caso, a fin de garantizarle a la niña JUCLAUDY MAR, el cumplimiento real y efectivo de su obligación alimentaria, resulta ajustado, tal y como en criterio del a quo fue establecido, decretar la medida de embargo sobre el patrimonio del obligado, y en consecuencia forzosamente esta Instancia, debe declarar ajustada a derecho la decisión dictada. Y Así se decide.

En virtud de los razonamiento expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Unipersonal No. 2, se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 521, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual el a quo, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, decretó medida de embargo, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada; y en virtud de que el auto apelado no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, imperioso es para este Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar el auto objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Castro, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CLAUDIO RAMÓN CASTILLO GUZMÁN, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Juez Unipersonal No. 02.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m.).

El Secretario Accidental.

Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 04-5435