EXP: 04-5438
Parte Accionante: Ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.458.373, V-4.841.452 y V-615.224, respectivamente, asistidos por las ciudadanas abogadas Teresa Herrera Almeida y Nelida Aimara Rivas Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.297 y 59.035.

Parte Accionada: Ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-902.127, no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Amparo Constitucional

Conoce éste órgano jurisdiccional en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declara homologado el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Tutela jurídico constitucional del Estado fue inicialmente interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, asistidos por las abogadas Teresa Herrera Almeida y Nélida Aimara Rivas Peña, en contra de la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ, aduciendo los querellantes que se encontraban ante una situación de violación a su hogar doméstico y recinto privado, que amenaza, pone en riesgo, peligro inminente y de vulnerabilidad la integridad física de los demandantes y de sus familias, al violar su domicilio, sin ser llamados a un debido proceso para defenderse y ser oídos.

De igual manera aducen que se violó el disfrute y goce de sus derechos y garantías constitucionales, siendo ellos y sus familias víctimas de hechos y actos arbitrarios y violentos, ejecutados y que amenaza ejecutar en el domicilio o recinto privado de aquellos la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ.

Manifiestan mediante escrito que solicitan el amparo conforme a lo previsto en los artículos 47, 49 ordinales 1º y 3º, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de los actos que ejecuta y amenaza continuar ejecutando la demandada, sin antes recurrir a la vía jurisdiccional y a un debido proceso en que sean debidamente oídos y ejercer la defensa de sus derechos, por no existir otro medio procesal breve, sumario, sin dilaciones indebidas y sin formalismos extremos.

En la narración de los hechos, realizada en el escrito, manifiestan los demandantes entre otras cosas que el día 03 de abril de 2001, la demandada denunció al ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, ante el Comando Regional N0. 5, Destacamento 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha, a través de su hijo, ciudadano Luis Alexander González Godoy; compareciendo el denunciado y remitidas las actuaciones al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, dictaminando que la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ debe recurrir a la vía jurisdiccional, no así, la demandada haciendo caso omiso de lo decidido y obviando recurrir a la vía jurisdiccional y a un debido proceso, procedió a penetrar en la vivienda de los demandantes, derrumbando el techo del lavandero, la puerta de entrada del garaje y los zines que estaban en la casa, derrumbando el corral, sacó unos pipotes de agua a la calle, pretendiendo cerrar el acceso a la vivienda y al baño; procedió a sacar con una grúa un vehículo propiedad de la familia de los demandantes, que se encontraba estacionado en el garaje del terreno, los insulta y se va. Luego, al día siguiente o a los días, se aparecieron unos señores, presumiblemente mandados por la demandada, quienes armados de machetes procedieron a cortar las plantas frutales, ornamentales y medicinales que se encontraban dentro del terreno propiedad de los demandantes. Igualmente, la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ, pretende derribar un pozo séptico de cemento y bloques así como el lavandero, la batea y los sanitarios, construidos de paredes de bloques, pisos de cemento, con techo de platabanda, un tanque de agua de (800 lts), una casa inconclusa, en construcción de bloques de arcilla, dividida en tres ambientes, con columnas de concreto armado, una habitación con piso de cemento, que sirve de habitación; amenazando además con cortar las plantas que quedan.

Por lo anteriormente expuesto solicitan se sirva dictar amparo en contra de los actos y hechos violentos ejecutados y que amenaza realizar la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ, en el sentido de que se le inste a cesar en estos actos y hechos violentos y que recurra a los órganos competentes o haga uso de las vías judiciales correspondientes.

Manifiesta que la presente Acción de Amparo Constitucional la interponen ante un Tribunal Competente, a tenor de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, ejusdem, en concordancia con el artículo 5º , primer aparte, ibídem; en virtud de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, a fin de que le inste, por vía del Amparo Constitucional ponerle fin a sus actos y hechos violentos y arbitrarios, e igualmente, a recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes, haciendo uso del debido proceso.

Luego, en fecha 26 de junio de 2001, comparece ante el a quo la ciudadana BEATRIZ PEÑA, consignando recaudos y solicita sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, insistiendo en la amenaza de riesgo inminente que pueden trascender, y que igualmente, pueden ser evitados por la Acción de Amparo Constitucional solicitada.

Admitida la acción de amparo, por auto de fecha 11 de julio de 2001, se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN GODOY de GONZÁLEZ, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública en la debida oportunidad. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001, los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, asistidos por la abogada Teresa Herrera, consignaron original de inspección judicial realizada en fecha 12 de diciembre de 1996, en el domicilio de aquellos, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial; cursante a los folios 11 al 21.

En fecha 25 de julio de 2001, es consignada por el Alguacil, boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de julio de 2001 comparece la ciudadana BEATRIZ PEÑA ALMEIDA, solicitando al Tribunal se libre comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma en el lugar de los hechos.

Cursa al folio 27, diligencia interpuesta en fecha 08 de enero de 2002, suscrita por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, asistidos por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, mediante la cual manifiestan el desistimiento de la Acción, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber sido posible la citación de la demandada.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declara homologado el desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndose la presente acción de amparo constitucional, a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia sometida a consulta, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el a quo en su sentencia lo siguiente:
“…Desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel-Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capítulo III, Título V “De la terminación del proceso”, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales (sic) que ponen fin al litigio. Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el artículo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide…”

Precisado lo anterior, se observa que, el fallo dictado el 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, homologó el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, solicitada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, asistidos por las abogadas Teresa Herrera Almeida y Nélida Aimara Rivas Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.297 y 59.035, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 08 de enero de 2002, los accionantes presentaron diligencia ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, manifestando que desistían expresamente de la acción de amparo propuesta.

Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Igualmente, considera esta Instancia Superior oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto, estima esta Juzgadora adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades por la misma Sala Constitucional, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda debe confirmar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑA ALMEIDA, BEATRIZ JOSEFINA PEÑA ALMEIDA y OVIDIO ALMEIDA LÓPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.458.373, V-4.841.452 y V-615.224, respectivamente, asistidos por la ciudadanas abogados Teresa Herrera Almeida y Nelida Aimara Rivas Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.297 y 59.035, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando igualmente dicha decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04.5438