EXP: 04-5444

Parte Demandante: Ciudadana ALIDA YSABEL GARCÍA de ENCISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.484.592; asistida por la abogada Martha Rosa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230.

Parte Demandada: Ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.931.499.

Motivo: DIVORCIO (Incidencia).

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Unipersonal No. 1.

El auto recurrido en apelación, declara expresamente lo siguiente:

“Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia interpuesta por la abogada MARTHA ROSA GARCIA… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA GARCIA de ENCISO… mediante la cual solicita se decrete medida provisional, donde el demandado ciudadano VICENTE ENCISO FUENTES se separe del inmueble que constituye el hogar conyugal, esta Sala de Juicio, considerando necesario salvaguardar el derecho de la adolescente PAOLA DESSIRE y del niño JHONATHAN VICENTE, a recibir la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada a su edad, SE ACUERDA, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la ciudadana ALIDA YSABEL GARCIA de ENCISO… ejerza provisionalmente la guarda sobre éstos, a tenor del artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en consecuencia, siendo necesario protegerlos en su derecho a la integridad personal, así como a contar con una vivienda digna y segura, considerando que (Sic) madre ejercerá la guarda, SE ACUERDA autorizar a la guardadora ciudadana ALIDA YSABEL GARCIA DE ENCISO… para que continúe habitando el inmueble que sirve de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con sus hijos, por lo que el padre ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES… deberá separarse inmediatamente de éste, conforme al artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por ende notifíquese de la medida a aquel a los fines de que de cumplimiento voluntario a la misma…”.

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ALIDA YSABEL GARCÍA de ENCISO contra el ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 12 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, constituyendo su domicilio conyugal en el sector prolongación calle Páez, residencias Trigo Dorado, Torre A, apartamento 76, Los Teques, y fueron procreados dos hijos, Paola Dessire y Jhonathan Vicente.
 Que dicha unión conyugal fue mas o menos armoniosa, pero que desde aproximadamente cuatro años y seis meses, su cónyuge ha mostrado una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, constituyendo dicho cambio, constante borracheras, insultos, la falta de dedicación hacia sus hijos, hasta que comenzó a ausentarse de la casa por tres días, una semana, hasta que en noviembre de 2001, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias consigo.
 Que aproximadamente hace nueve meses regresó al hogar común, momento desde el cual comenzó a seguirla, por lo que tuvo que denunciarlo.
 Que maltrata a los niños psicológicamente, los amenaza con dejarlos en la calle, vender el apartamento, el televisor, la computadora.
 Que desde el momento en que su cónyuge regreso a la casa, no han tenido tranquilidad, duerme en la habitación con la niña pues se apoderó de la habitación principal, no cumple con la obligación de alimento, vestidos, gastos ordinarios y extraordinarios, que es ella quien cubre todos los gastos.
 Que le hace constantes amenazas de matarla, de mandarle a dar una paliza y le roben el carro.
 Que no han compartido vida marital, por cuanto esa fue la condición, y además comenzó a reclamar su derecho sobre el apartamento, que ha sido un infierno la vida con él en la casa, injuriándola gravemente frente a terceros y se descarga con sus hijos, maltratándolos psicológicamente.

Fundamentó la demanda de divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; promoviendo como pruebas documentales la partida de matrimonio, de nacimiento de sus hijos, y las testimoniales de los ciudadanos Maritza Isturiz, Otilia Zambrano, Beatriz Naranjo, Amarilis Jiménez. Igualmente, solicitó seguir ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos, un régimen de visitas y una fijación de pensión alimentaria.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y fijando la oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios, conforme a lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la actora, a través de su apoderada judicial solicitó ante el tribunal una medida provisional, para que el demandado se separe urgentemente del hogar, por cuanto perturba la tranquilidad y bienestar de sus menores hijos, con la actitud violenta asumida por el demandado e inquiriendo bebidas alcohólicas, llegando a altas horas de las noche pegando gritos para que lo escuchen.

En fecha 21 de abril de 2004, el a quo, dictó decisión siendo la misma recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación esta que fue oída en el sólo efecto devolutivo, y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, fue fijada oportunidad para la formalización en forma oral del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que a partir de la fecha de celebración del acto de formalización, sería dictada la sentencia en un lapso de 5 días.

En fecha 08 de junio de 2004, fue efectuado el acto de formalización oral del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial del recurrente, ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, quien fue acompañado de su hijo Jhonathan Vicente. Expuestos los alegatos del recurrente, fue oído el niño Jhonathan Vicente conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Cursa a los folios 36 al 38 del expediente, acta correspondiente a la formalización oral del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, en el cual fundamentaron la apelación bajo los siguientes términos:
 Que “… el Tribunal de la causa para dictar la decisión tomó en consideración las actuaciones anteriores al auto apelado y la diligencia interpuesta por la apoderada de la parte actora. Las actuaciones anteriores al acto recurrido son el libelo de demanda y las actuaciones del alguacil en relación a las citaciones del demandado…”
 Que “… En cuanto al libelo de demanda, la parte actora… señala una serie de improperios, injuria y falsedades en contra de mi representado, entre las cuales manifiesta que no cancela los gastos del hogar común, tales como: condominio, luz eléctrica, gas, colegio de los niños, etc… consigno a este Tribunal pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de mi representado en tales gastos…”
 Que “… Otro punto a que se refiere la narración detallada de los hechos en el libelo de demanda, es que mi representado supuestamente causa agresiones psicológicas y a su cónyuge lo cual va a ser rebatido y probado su falsedad en la instancia y oportunidad correspondiente…”
 Que “… Estas actuaciones fueron consideradas sin haber ningún tipo de pruebas por el Tribunal de la causa para dictar la sentencia recurrida…”
 Que “… Otro de los fundamentos que tomó en consideración el Tribunal de la causa o a quo fue la diligencia suscrita por la representante legal de la parte actora donde establece, que mi representado llega a altas horas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas, perturbando la tranquilidad de los adolescentes, levantándolos para que sean escuchados por él, con este temerario escrito y sin haber ningún tipo de pruebas el Tribunal de la causa decide la medida cautelar de que mi representado desaloje inmediatamente el inmueble que sirve de hogar común a los cónyuges y que sea la ciudadana Alida García de Enciso quien ocupe el inmueble y quien permanezca con la guarda y custodia de los adolescentes Paola Dessire y Jhonathan Enciso García…”
 Que “… Igualmente fundamento esta apelación en el derecho que tienen los adolescentes Paola Dessire y Jhonathan Vicente en vivir, ser criados y cuidados por su padre, conforme los artículos 25 y 26 de la ley in comento…”.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, acordó la guarda de los niños Paola Dessire y Jhonathan Vicente a su madre ALIDA YSABEL GARCIA de ENCISO, ordenando el desalojo de la vivienda por parte del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Precisado lo anterior, esta juzgadora observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 466, establece lo siguiente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.

Asimismo, señala el artículo 191 en su ordinal 1°, de la Sección III, del Código Civil, lo siguiente:

“(omissis)
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Así las cosas, el procedimiento en el cual se enmarca el juicio de divorcio, lo envuelve una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia, teniendo como norte a raíz de la entrada en vigencia de la ley especial de Protección del Niño y del Adolescente, atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

De acuerdo a los normas precitadas, el juez de la causa tiene la facultad de acordar cualquier medida provisional, cuando la misma sea solicitada por la parte, debiendo ésta permanecer hasta que sea decidida la controversia. De hecho su carácter provisional, indica que la misma podrá ser revocada, modificada o mantenida según lo considere pertinente el rector del proceso, siempre tomando en cuenta que los intereses de los niños sean lo menos involucrados.

Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que cursa a los autos el decreto provisional dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual le es otorgada la guarda de los niños PAOLA DESSIRE y del niño JHONATHAN VICENTE a la ciudadana ALIDA ISABEL GARCIA de ENCISO, y es ordenado el desalojo del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES de la vivienda conyugal.

De lo antes transcrito, se evidencia que el a quo decretó una medida preventiva, función esta que no es una labor exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sino que en general todos los órganos del poder público tienen funciones semejantes y con la misma finalidad: evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas.- En efecto, con base al poder genérico de prevención se dictan las medidas de tutela de derecho, en las cuales está expresamente previsto el contenido de la medida y concretamente especificado el objetivo del aseguramiento o la precaución.

Ahora bien, esta juzgadora considera prudente hacer énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.- Consecuencialmente al Juez de Protección se le ha dado muchas facultades, para disponer según su prudente arbitrio y en aras del interés del niño lo que sea mas conveniente para la protección de estos, disponiendo también la ley que el Juez podrá autorizar la separación de los cónyuges, teniendo como preferencia a permanecer en el inmueble aquel a quien se le confiera la guarda de los hijos, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que acordó una medida provisional, lo que es una facultad soberana del Juez, resultando forzoso para esta juzgadora, confirmar el auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.989, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, de nacionalidad peruano y venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.931.499, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez unipersonal No. 1.

Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez unipersonal No. 1.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Juez Unipersonal No. 01.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5444












EXP: 04-5444

Parte Demandante: Ciudadana ALIDA YSABEL GARCÍA de ENCISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.484.592; asistida por la abogada Martha Rosa García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230.

Parte Demandada: Ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.931.499.

Motivo: DIVORCIO (Incidencia).

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Unipersonal No. 1.

El auto recurrido en apelación, declara expresamente lo siguiente:

“Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia interpuesta por la abogada MARTHA ROSA GARCIA… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA GARCIA de ENCISO… mediante la cual solicita se decrete medida provisional, donde el demandado ciudadano VICENTE ENCISO FUENTES se separe del inmueble que constituye el hogar conyugal, esta Sala de Juicio, considerando necesario salvaguardar el derecho de la adolescente PAOLA DESSIRE y del niño JHONATHAN VICENTE, a recibir la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada a su edad, SE ACUERDA, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la ciudadana ALIDA YSABEL GARCIA de ENCISO… ejerza provisionalmente la guarda sobre éstos, a tenor del artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en consecuencia, siendo necesario protegerlos en su derecho a la integridad personal, así como a contar con una vivienda digna y segura, considerando que (Sic) madre ejercerá la guarda, SE ACUERDA autorizar a la guardadora ciudadana ALIDA YSABEL GARCIA DE ENCISO… para que continúe habitando el inmueble que sirve de alojamiento común a los cónyuges, conjuntamente con sus hijos, por lo que el padre ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES… deberá separarse inmediatamente de éste, conforme al artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por ende notifíquese de la medida a aquel a los fines de que de cumplimiento voluntario a la misma…”.

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ALIDA YSABEL GARCÍA de ENCISO contra el ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 12 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, constituyendo su domicilio conyugal en el sector prolongación calle Páez, residencias Trigo Dorado, Torre A, apartamento 76, Los Teques, y fueron procreados dos hijos, Paola Dessire y Jhonathan Vicente.
 Que dicha unión conyugal fue mas o menos armoniosa, pero que desde aproximadamente cuatro años y seis meses, su cónyuge ha mostrado una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, constituyendo dicho cambio, constante borracheras, insultos, la falta de dedicación hacia sus hijos, hasta que comenzó a ausentarse de la casa por tres días, una semana, hasta que en noviembre de 2001, abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias consigo.
 Que aproximadamente hace nueve meses regresó al hogar común, momento desde el cual comenzó a seguirla, por lo que tuvo que denunciarlo.
 Que maltrata a los niños psicológicamente, los amenaza con dejarlos en la calle, vender el apartamento, el televisor, la computadora.
 Que desde el momento en que su cónyuge regreso a la casa, no han tenido tranquilidad, duerme en la habitación con la niña pues se apoderó de la habitación principal, no cumple con la obligación de alimento, vestidos, gastos ordinarios y extraordinarios, que es ella quien cubre todos los gastos.
 Que le hace constantes amenazas de matarla, de mandarle a dar una paliza y le roben el carro.
 Que no han compartido vida marital, por cuanto esa fue la condición, y además comenzó a reclamar su derecho sobre el apartamento, que ha sido un infierno la vida con él en la casa, injuriándola gravemente frente a terceros y se descarga con sus hijos, maltratándolos psicológicamente.

Fundamentó la demanda de divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; promoviendo como pruebas documentales la partida de matrimonio, de nacimiento de sus hijos, y las testimoniales de los ciudadanos Maritza Isturiz, Otilia Zambrano, Beatriz Naranjo, Amarilis Jiménez. Igualmente, solicitó seguir ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos, un régimen de visitas y una fijación de pensión alimentaria.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y fijando la oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios, conforme a lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la actora, a través de su apoderada judicial solicitó ante el tribunal una medida provisional, para que el demandado se separe urgentemente del hogar, por cuanto perturba la tranquilidad y bienestar de sus menores hijos, con la actitud violenta asumida por el demandado e inquiriendo bebidas alcohólicas, llegando a altas horas de las noche pegando gritos para que lo escuchen.

En fecha 21 de abril de 2004, el a quo, dictó decisión siendo la misma recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación esta que fue oída en el sólo efecto devolutivo, y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, fue fijada oportunidad para la formalización en forma oral del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que a partir de la fecha de celebración del acto de formalización, sería dictada la sentencia en un lapso de 5 días.

En fecha 08 de junio de 2004, fue efectuado el acto de formalización oral del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial del recurrente, ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, quien fue acompañado de su hijo Jhonathan Vicente. Expuestos los alegatos del recurrente, fue oído el niño Jhonathan Vicente conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Cursa a los folios 36 al 38 del expediente, acta correspondiente a la formalización oral del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, en el cual fundamentaron la apelación bajo los siguientes términos:
 Que “… el Tribunal de la causa para dictar la decisión tomó en consideración las actuaciones anteriores al auto apelado y la diligencia interpuesta por la apoderada de la parte actora. Las actuaciones anteriores al acto recurrido son el libelo de demanda y las actuaciones del alguacil en relación a las citaciones del demandado…”
 Que “… En cuanto al libelo de demanda, la parte actora… señala una serie de improperios, injuria y falsedades en contra de mi representado, entre las cuales manifiesta que no cancela los gastos del hogar común, tales como: condominio, luz eléctrica, gas, colegio de los niños, etc… consigno a este Tribunal pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de mi representado en tales gastos…”
 Que “… Otro punto a que se refiere la narración detallada de los hechos en el libelo de demanda, es que mi representado supuestamente causa agresiones psicológicas y a su cónyuge lo cual va a ser rebatido y probado su falsedad en la instancia y oportunidad correspondiente…”
 Que “… Estas actuaciones fueron consideradas sin haber ningún tipo de pruebas por el Tribunal de la causa para dictar la sentencia recurrida…”
 Que “… Otro de los fundamentos que tomó en consideración el Tribunal de la causa o a quo fue la diligencia suscrita por la representante legal de la parte actora donde establece, que mi representado llega a altas horas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas, perturbando la tranquilidad de los adolescentes, levantándolos para que sean escuchados por él, con este temerario escrito y sin haber ningún tipo de pruebas el Tribunal de la causa decide la medida cautelar de que mi representado desaloje inmediatamente el inmueble que sirve de hogar común a los cónyuges y que sea la ciudadana Alida García de Enciso quien ocupe el inmueble y quien permanezca con la guarda y custodia de los adolescentes Paola Dessire y Jhonathan Enciso García…”
 Que “… Igualmente fundamento esta apelación en el derecho que tienen los adolescentes Paola Dessire y Jhonathan Vicente en vivir, ser criados y cuidados por su padre, conforme los artículos 25 y 26 de la ley in comento…”.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, acordó la guarda de los niños Paola Dessire y Jhonathan Vicente a su madre ALIDA YSABEL GARCIA de ENCISO, ordenando el desalojo de la vivienda por parte del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, conforme a lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Precisado lo anterior, esta juzgadora observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 466, establece lo siguiente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.

Asimismo, señala el artículo 191 en su ordinal 1°, de la Sección III, del Código Civil, lo siguiente:

“(omissis)
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Así las cosas, el procedimiento en el cual se enmarca el juicio de divorcio, lo envuelve una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia, teniendo como norte a raíz de la entrada en vigencia de la ley especial de Protección del Niño y del Adolescente, atender prioritariamente, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

De acuerdo a los normas precitadas, el juez de la causa tiene la facultad de acordar cualquier medida provisional, cuando la misma sea solicitada por la parte, debiendo ésta permanecer hasta que sea decidida la controversia. De hecho su carácter provisional, indica que la misma podrá ser revocada, modificada o mantenida según lo considere pertinente el rector del proceso, siempre tomando en cuenta que los intereses de los niños sean lo menos involucrados.

Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que cursa a los autos el decreto provisional dictado por el a quo en fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual le es otorgada la guarda de los niños PAOLA DESSIRE y del niño JHONATHAN VICENTE a la ciudadana ALIDA ISABEL GARCIA de ENCISO, y es ordenado el desalojo del ciudadano VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES de la vivienda conyugal.

De lo antes transcrito, se evidencia que el a quo decretó una medida preventiva, función esta que no es una labor exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sino que en general todos los órganos del poder público tienen funciones semejantes y con la misma finalidad: evitar que el paso inefable del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas.- En efecto, con base al poder genérico de prevención se dictan las medidas de tutela de derecho, en las cuales está expresamente previsto el contenido de la medida y concretamente especificado el objetivo del aseguramiento o la precaución.

Ahora bien, esta juzgadora considera prudente hacer énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.- Consecuencialmente al Juez de Protección se le ha dado muchas facultades, para disponer según su prudente arbitrio y en aras del interés del niño lo que sea mas conveniente para la protección de estos, disponiendo también la ley que el Juez podrá autorizar la separación de los cónyuges, teniendo como preferencia a permanecer en el inmueble aquel a quien se le confiera la guarda de los hijos, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de las medidas preventivas.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que acordó una medida provisional, lo que es una facultad soberana del Juez, resultando forzoso para esta juzgadora, confirmar el auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rafael Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.989, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VICENTE SOCRATES ENCISO FUENTES, de nacionalidad peruano y venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.931.499, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez unipersonal No. 1.

Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez unipersonal No. 1.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; Juez Unipersonal No. 01.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 04-5444