EXP: 04-5374
Parte Demandante: Ciudadano DANTE MICALETTI de BERARDINIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-564.789, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado: Salvador Salas Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.759.
Parte Demandada: Ciudadano NARCISO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.745.702.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANTE MICALETTI, supra identificado, asistido por los abogados Rodolfo Quijada y Waldemar Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.874 y 82.529, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, declara:
“PRIMERO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de junio de 1994, este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado por ambas partes, ordenando librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Competente, a los fines de que el ciudadano NARCISO RAMON GONZALEZ, deba hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble que ocupa.
SEGUNDO: Que los abogados asistente de la parte actora, en su diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, consignan copias certificadas de la reconstrucción de la comisión No. 14.110, en donde se evidencia que en fecha 14 de febrero de 1996, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hizo entrega del inmueble a su propietario ciudadano DANTE MICALETTI, concediéndole a la ciudadana AURORA ROMERO, un plazo de quince (15) días continuos, para hacer entrega al propietario dicho inmueble, libre de personas y bienes.
TERCERO: Asimismo consignaron copias simples de las decisiones con motivo del Amparo interpuesto por la ciudadana AURORA ROMERO ALVAREZ, en las cuales se evidencian: 1º ) Que en fecha 14 de marzo de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE, en representación de la ciudadana AURORA VIOLETA ROMERO ALVAREZ, contra los ciudadanos DANTE MICALETTI Y NARCISO RAMON GONZALEZ, manteniéndose a la Medida de Amparo Cautelar y Provisional decretada en fecha 29 de febrero del año en curso, hasta tanto el Tribunal de alzada competente determine lo conducente. 2º ) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR y procedente el recurso de Amparo Constitucional, manteniéndose la restitución jurídica infringida por los agraviantes y la medida cautelar acordada por el Tribunal de la causa de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada, la decisión consultada por ante ese Tribunal, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de ese (Sic) Circunscripción Judicial, de fecha 14 de marzo de 1996.
Planteado lo anterior y siendo que de las citadas decisiones, se desprende que sobre el inmueble cuya solicitud de desalojo pretenden los diligenciantes, pesa medida INNOMINADA por mandato constitucional, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en autos la suspensión de dicha medida…”.


Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004, el a quo, oye el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibido el expediente en fecha 16 de abril de 2004, se le dio entrada y se fijó el décimo día siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentados por la parte recurrente en apelación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Alega el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano DANTE MICALETTI, en escrito de informes cursante a los folios 49 al 64, lo siguiente:
• Que en el año 1972 el ciudadano DANTE MICALETTI inició la construcción de tres quintas en terreno del Consorcio Chapaca, propiedad de Aura Bajares de Paz y de los sucesores de Arnaldo Paz Silva. En el mes de marzo de 1974, el ciudadano DANTE MICALETTI, compró al Dr. Arnaldo Paz Bajares el terreno y la Quinta construida por el mismo, distinguida con el No. 3 (hoy 3-44) del parcelamiento CHAPACA, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 25/03/1974, bajo el No. 78, folios 37 al 43. protocolo primero, tomo tercero adicional segundo. Que en fecha 03 de enero de 1989 el ciudadano MICALETTI suscribió contrato de comodato con el ciudadano NARCISO RAMON GONZALEZ, con la simple intención de dejar su casa al cuidado de alguien.
• El 17 de marzo de 1994, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió demanda por cumplimiento de contrato incoada por Dante Micaletti contra Narciso Ramón González, expediente N° 94-1534.
• El 06 de junio de 1994, el Tribunal de la causa decretó Ejecución Forzosa y ordenó mediante mandamiento a cualquier Juez competente la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Lecherías, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, (extinto) Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 3ra y 4ta al ciudadano DANTE MICALETTI.
• En fecha 14 de febrero de 1996, el extinto Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui recibe el mandamiento de ejecución y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble en cuestión.
• En fecha 14 de febrero de 1996, el Tribunal comisionado procedió a notificar a los presentes, de su misión y entregar el referido inmueble a su dueño DANTE MICALETTI, tal y como se desprende del acta de ejecución anexa, en ese acto el Tribunal comisionado dejó constancia de que en el mencionado inmueble se encontraban presentes NARCISO RAMON GONZALEZ y la ciudadana AURORA VIOLETA ROMERO ALVAREZ a quien le fue notificada la misión del Tribunal y a la cual no hizo oposición, procediéndose a la entrega material, solicitando la ciudadana quince días para entregar al propietario el inmueble.
• En fecha 28 de febrero de 1996, en lugar de entregar el inmueble, la ciudadana Aurora Violeta Romero Álvarez interpuso Recurso de Amparo contra DANTE MICALETTI y NARCISO RAMÓN GONZÁLEZ, por presunta violación a su derecho a la defensa, usando como único alegato que ella se encontraba ocupando el inmueble desde hacía 9 años gracias a un contrato verbal celebrado con DANTE MICALETTI.
• En fecha 29 de febrero de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia) admite el recurso de Amparo solicitado y acordó la medida cautelar y provisional, la cual consistió en paralizar la ejecución de desalojo intentada por los agraviantes, ordenando al Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abstenerse de ejecutar el desalojo intentado mientras se tramitaba y decidía la definitiva del Recurso de Amparo.
• En fecha 15 de abril de 1996, la ciudadana AURORA VIOLETA ROMERO ALVAREZ introduce una solicitud de compra de ejido urbano.
• El 18 de abril de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta por AURORA VIOLETA ROMERO ALVAREZ por supuesta violación flagrante del derecho de defensa, así como la imposición de la medida cautelar innominada de abstenerse de ejecutar la medida de desalojo emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 06 de junio de 1994.
• En fecha 20 de enero de 1998, la ciudadana AURORA VIOLETA ROMERO ALVAREZ solicito TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le fue concedido sobre afirmaciones que nada tienen que ver con la construcción de una casa sino con mejoras que no le fueron autorizados, documento que fue protocolizado el 20 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
• Que existió un contrato de comodato entre los ciudadanos DANTE MICALETTI y NARCISO RAMÓN GONZÁLEZ, que culminó con demanda por cumplimiento de contrato, en vista que el demandado NARCISO RAMON GONZALEZ no cumplió con lo establecido en el convenimiento, el Tribunal decretó la ejecución del convenimiento y le dio 5 días de despacho al demandado para que efectuará el cumplimiento voluntario, pasado el lapso sin que el demandado cumpliera con su obligación, el 06 de junio de 1994 el Tribunal decretó la ejecución forzosa y ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
• El Tribunal ejecutor comisionado para la época intentó ejecutar el mandamiento encontrándose en el inmueble el demandado y su supuesta concubina, ciudadana AURORA ROMERO ALVAREZ.
• Que consta en autos que el demandado no opuso resistencia a la ejecución, pero su concubina asistida de abogado solicitó 15 días continuos para desocupar, llegado el día se le informó al ciudadano DANTE MICALETTI que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente 2.999 había decretado un amparo cautelar y provisional a favor de la ciudadana Aurora Romero Álvarez de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que no existe en autos ningún acto que califique como ilegítimo el comportamiento del ciudadano DANTE MICALETTI entonces mal pudo el Tribunal de la causa presumir tal ilegitimidad y ordenar de que se abstuviera a una conducta que no es legalmente debida. Por lo que la acción de amparo no era procedente, ya que no se cumplía lo exigido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.
• La acción de amparo era inadmisible debido a que los presuntos agraviantes no poseían la legitimad pasiva requerida para ser objeto de la acción de amparo interpuesta, lo que conllevó a la violación del artículo 6 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo de acuerdo a lo planteado en el artículo 4, ordinal 4 ejusdem.
• Que sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 1996, medida de amparo cautelar y provisional y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1996, cambia la denominación y estableció la medida cautelar y provisional a favor de la presunta agraviada, la cual consistió en paralizar la ejecución de desalojo intentado por los ciudadanos DANTE MICALETTI y NARCISO RAMON GONZALEZ.
• El 18 de marzo de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia emitió un auto el cual apela por establecer lo siguiente: “…Planteado lo anterior y siendo que de las citadas decisiones, se desprende que sobre el inmueble cuya solicitud de desalojo pretenden los diligenciantes, pesa medida innominada por mandato constitucional, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en autos la suspensión de dicha medida.
• Que la jurisprudencia y la doctrina son contestes al establecer que, si bien es cierto que una medida devenir un elemento denunciable como violatorio, el que sea dictada dicha medida y la misma quede ad perpetuam puede devenir en inconstitucional.
• La medida de amparo cautelar y provisional, dictada el 14 de marzo de 1996 y confirmada el 18 de abril de 1996, hace más de ocho (8) años ha causado efectos por un período que considera inexplicable, y por tanto debe ser resuelta la situación planteada en autos lo más rápido posible.
• Que la decisión del a quo, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, aunque declarada la acción de amparo procedente, no se exhortó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial presunto agraviante a los fines de que se continuase con el procedimiento y de que en un lapso perentorio se pronunciara respecto de la suspensión o no de la medida cautelar, lo cual constituiría una tutela judicial efectiva en el presente caso.
• Aparentemente ad perpetuam queda vigente la medida enervando tanto el derecho de defensa, como el derecho de propiedad del propietario del bien, ciudadano DANTE MICALETTI, por lo tanto solicita se revoque la medida cautelar y se oficie al Tribunal de Primera Instancia de esta causa a que proceda a ejecutar la sentencia de desalojo.

Precisado lo anterior, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso el recurso de apelación se circunscribe a la negativa del a quo a la solicitud realizada por los hoy recurrentes en el sentido de que: “consideramos que la medida no puede ser para la eternidad, es decir, que perdure en el tiempo, por lo tanto, pedimos de sus buenos oficios, para que se pronuncie sobre este caso y ratifique la sentencia de la orden de desalojo emanada de este tribunal.”

Pretende de esta forma el recurrente obtener que el a quo revoque la Medida de Cautelar Innominada de fecha 29 de febrero de 1996, dictada en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AURORA VIOLETA ROMERO ÁLVAREZ contra los ciudadanos DANTE MICALETTI y NARCISO RAMÓN GONZÁLEZ, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual es absolutamente improcedente, pues, dicha medida emanó de un órgano jurisdiccional con igual competencia y categoría al del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho que el amparo constitucional, donde se origino la medida innominada que se pretende revocar o suspender, fue a su vez confirmada por el órgano jurisdiccional competente de Segunda Instancia, con lo cual se agotó la doble instancia jurisdiccional en dicho asunto y no puede ahora pretender el recurrente que un órgano de inferior categoría, revoque o deje sin efecto un mandamiento de amparo constitucional, incurriendo en desacato a dicho pronunciamiento.

De allí que es forzoso concluir, que efectivamente el a quo, no puede librar ninguna providencia tendiente a continuar los actos de ejecución forzada de su sentencia de fecha 06 de junio de 1994, ya que, sobre dicha ejecución pesa un mandamiento de amparo constitucional que suspendió los efectos de dicha sentencia, por lo cual debe mediar a los efectos de continuar dicha ejecución, un nuevo decretó que deje sin efecto tal medida de amparo y esto obviamente y por los motivos precedentemente expuestos, no lo puede efectuar el a quo, ya que tal pronunciamiento escapa de su ámbito de competencia. Y así se decide.

De lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra plenamente ajustado a derecho, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANTE MICALETTI, asistido por los abogados Rodolfo Quijada y Waldemar Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.874 y 82.529 respectivamente, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Publíquese, regístrese incluso en la página Web de este Juzgado Superior y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Accidental.


Raúl Alejandro Colombani

EXP.04-5374.