JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Demandante: JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.057.936, en su carácter de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual, quedó anotada bajo el número: 39, tomo: 9-A pro, siendo su apoderado judicial el Abogado Enrique Jesús Briceño Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430.

Demandado: “SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA”, Seccional Miranda, sociedad civil creada según consta de Acta de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), posteriormente modificada según consta de Acta distinguida con el número 111, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), autenticada por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotada bajo el número: 48, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993), quedando registrada bajo el número: 47, tomo: 8, segundo trimestre y a la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotada bajo el numero 73, tomo 147-A- Sgdo, con posteriores reformas realizadas: 1.- En fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el numero 15, tomo 13-A-Sgdo; 2.- En fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) el cual quedó anotada bajo el numero 49, tomo 279-A Sgdo; 3.- En fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el cual quedó anotada bajo el numero 51, tomo 4-A-Tro y 4.- En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual quedó anotada bajo el numero 10, tomo 8-A Tro., quien en las presentes actuaciones no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Tercería

Compete a este Órgano Jurisdiccional Accidental, conocer del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA, identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se negó la admisión de la demanda de tercería incoada.

El auto recurrido en apelación, señalo lo siguiente:

“…A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal pasa de seguidas a revisar la demanda de Tercería y su reforma, presentadas por el ciudadano JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.057.936, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BIOCLINICOS LUGO COMPAÑÍA ANONIMA”, asistido de Abogada, contra LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA y Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES. De la revisión efectuada se evidencia que la demanda y su reforma, están fundamentadas en los Artículos 16, 370 Ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa el contenido del Ordinal 1º del Artículo 370 ejusdem, que establece lo siguiente: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” Es decir, dicho Ordinal está referido a la intervención voluntaria de terceros, cuando éste pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurra con él en el derecho invocado, con fundamento en el mismo título. De la revisión del libelo y de la reforma, así como de los recaudos acompañados, se desprende que el demandante pretende se le tenga como tercero en el juicio intentado por LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; siendo el tercero a su vez arrendatario de LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA. En tal sentido, no constando en autos el título del cual se pretende valer el tercero para alegar el derecho preferente, así como tampoco consta que concurra con LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA en el derecho alegado, por cuanto no comparten el mismo título, ya que ésta última actúa como propietaria del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES; el Tribunal por cuanto las referidas demanda y su reforma, no llenan los requisitos establecidos en el Artículo 371.1 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide….”
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez, ordeno pasar dichas actuaciones al Juzgado Accidental constituido al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, entre otras cosas se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por el recurrente en fecha 4 de diciembre de 2003.

No hallando quien suscribe, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

MOTIVA

Fundamenta el recurrente su apelación, en los siguientes basamentos:

 Que para comprender el contenido, propósito, alcance, y razón del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:.../...1º.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...” debe entenderse, que esta norma, contiene –pluralmente- varios supuestos de intervención principal de terceros -mediante acción libelada-, en un proceso ajeno, al cual, se encuentran vinculados; esto es, la intervención preferente, la concurrente y la excluyente, cada una de las cuales, debe tratarse y tramitarse conforme a su naturaleza dispositiva.
 Que en tal sentido, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Mobil Libros, 1994, páginas 40 y 41, sostiene: “3.3. Intervenciones Principales. Recibe esta denominación, la intervención que hace el tercero para hacer valer su derecho sobre el de las partes, mediante una acción particular contrapuesta a la de aquellas en el proceso. El tercero pretenderá, no que se niegue el derecho del actor que propuso la demanda bien fundamentada, sino que la suya es prioritaria, sea por tener mejor derecho, o igual derecho, o también podrá sostener que es propietario del bien objeto del juicio y, por ende, debe ser favorecido en la decisión. En el primer caso se ha mantenido la denominación de tercería de mejor derecho o preferente; en el segundo caso se habla de tercería concurrente; y en el último, la acción intentada por el tercero, lesiona o quebranta los derechos de ambos contendientes: ad infrigenda iura utriusque competitores. Esta intervención es denominada tercería de dominio y su objetivo final es excluir a las partes principales (ad excluyendum). En estos casos, la intervención del tercero estará dirigida a excluir al actor y al demandado alegando preponencia en la acreencia o también cuando el tercero pretenda el reconocimiento de un derecho sobre el bien discutido, o bien que es el legítimo propietario. Son las denominadas tercería preferente, tercería concurrente y tercería de dominio o excluyente a que nos hemos referido anteriormente y que se determinan en la norma adjetiva: ´Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos`…”
 Que por su parte, el maestro Armino Borjas, en la obra De la Tercería en el Derecho Procesal Civil, Autores Varios, Segunda Edición, 1993, Editorial Fabretón, páginas 46 y 47, sostiene: “La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos que éste y de coadyuvar a su defensa, o que, por aspirar a que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos lo bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materia pendiente del juicio pendiente Inter alios…”
 Como colorario de todo lo antes expuesto, debemos sostener que en cualquiera de los casos, el dispositivo del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pauta distintos supuestos, para la intervención principal –por demanda- de terceros, a saber: A) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante -tercería preferente-; B) Cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título -tercería concurrente-; C) Cuando el tercero sostenga que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar -tercería de dominio o excluyente-; y D) Cuando el tercero alegue que tiene derecho a los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar -tercería preferente-. Por tal motivo, deberá el Juez, en cada uno de estos casos, dar a la acción -tercería- que se intente, un trato y un tramite, acorde con los postulados de la misma, puesto, que resulta del todo absurdo, esto, refiriéndonos concretamente al caso apelado, que el Juez A-quo, exija un titulo, al tercero, en este caso mí representada, quien no vine al proceso, mediante una acción –tercería- de dominio o excluyente, sino mediante una demanda de tercería estrictamente preferente, ello, con fundamento en el último de los supuestos previstos en el ordinal 1º de la norma supra citada, es decir, alegando en la condición de poseedora legitima, tener un derecho preferente de posesión, respecto a la gran mayoría de los bienes objeto de la sentencia dictada en proceso ajeno y eventual su ejecución –entrega material-, bienes estos, los cuales, se encuentran pormenorizadamente indicados, en el texto de la acción libelada –tercería preferente- y su reforma propuesta, las cuales, encabezan las actuaciones contenidas en el presente cuaderno.
 Que en el texto del auto apelado, el Sentenciador A-quo, sin sopesar y deslindar, las distintas formas de tercería como acción principal, previstas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a que hiciéramos referencia en el capítulo anterior, es decir, tercería preferente, tercería concurrente y tercería de dominio o excluyente, sostiene restrictiva y acumulativamente: “…dicho Ordinal está referido a la intervención voluntaria de terceros, cuando este pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurra con él en el derecho invocado, con fundamento en el mismo titulo...” (subrayado y resaltado nuestro); todo para sostener a la postre: “…En tal sentido, no constando en autos el título del cual se pretende valer el tercero para alegar el derecho preferente, así como tampoco consta que concurra con LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA en el derecho alegado, por cuanto no comparten el mismo titulo ya que esta última actúa como propietaria del inmueble arrendado…/…por cuanto las referidas demanda y su reforma, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 371.1 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION de la presente demanda… ” (subrayado y resaltado nuestro);
 Que tales apreciaciones, marcan per se, una abierta distorsión por parte del Juez A-quo, respecto a la naturaleza de los supuestos que marcan la interposición de la demanda de tercería –preferente- propuesta, puesto que en el texto de la misma, nunca se sostuvo titularidad alguna por parte de mí representada, respecto del inmueble poseído, motivo por el cual, mal puede exigírsele a esta, titulo alguno, lo cual, en todo caso, resultaría propio de una demanda de tercería de dominio o excluyente, que no es el caso que nos ocupa; debiendo advertir, que en la acción libelada de tercería –preferente- tampoco, se disertó, en cuanto a la trascendencia, de la acción arrendaticia incoada por la demandante en el juicio principal y sus efectos respecto a la demandada en dicho proceso, con lo cual, mí mandante, nada tiene que ver; contrario a ello, mí representada, lo único que ha aducido, en el texto de la demanda de tercería –preferente- incoada, es ser poseedora de gran parte del inmueble respecto del cual, pretende trabarse ejecución, esto, a través de la consumación de una sentencia, dictada en un juicio respecto del cual, mí mandante nada tiene que ver, por no haber sido parte en el mismo, ni haberse debatido en este, sus derechos de posesión.
 Del texto del fallo apelado, resulta evidente, que el Juez A-quo, declaró inadmisible la acción de tercería propuesta, al aducir, que la misma no llena requisitos de Ley, a tal efecto me permito citar una vez más, parte del fallo apelado: “…por cuanto las referidas demanda y su reforma, no llenan los REQUISITOS establecidos en el artículo 371.1 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION de la presente demanda… ” (subrayado y resaltado nuestro); respecto de tal señalamiento, debo manifestar, que resulta del todo incierto, que la demanda tercería –preferente- incoada, no llene los requisitos legalmente establecidos, pero si así fuera, ello, no sería causa para declarar ab-initio, inadmisible la misma, todo por cuanto, no compete al Juez, oficiosamente, la revisión y señalamiento de requisitos liberares, puesto que ello, es propio de la parte demandada y como cuestión de previo pronunciamiento, esto, en atención a las previsiones analógicamente contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo oportuno señalar, que el Juez, sólo está investido de potestad jurisdiccional, para declarar inadmisible una demanda, cuando esta, se subsuma en alguno de los supuestos prohibitivos establecidos en el artículo 341 ejusdem, el cual, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (subrayado y resaltado nuestro); lo que equivale a decir, que un Tribunal solamente puede declarar inadmisible una demanda, sea cual fuere su naturaleza, al verificar que la misma, incurre en alguno de los supuestos contenidos en la disposición normativa antes citada, es decir, cuando la misma -demanda- A) Sea contraria al orden público; B) Se contraponga las buenas costumbres; y C) Sea contraria a una disposición expresa de Ley; siendo oportuno advertir, que ni el juez A-quo, fundó la inadmisión apelada, en alguno de los supuestos anteriormente enunciados, ni el dispositivo del ordinal 1º del artículo 370 ibídem, pauta causal de prohibición expresa, respecto de la admisión de una demanda de tercería, motivo por el cual, resulta simple colegir, que el Sentenciador A-quo, se excedió en sus funciones jurisdiccionales, al declarar inadmisible la demanda tercería –preferente- propuesta, aduciendo únicamente para ello, un falaz incumplimiento de requisitos, en el texto del pliego libelar. En tal sentido, resulta importante señalar, que las únicas causales expresamente establecidas en la Ley, para que en atención a ellas, pueda declararse ab-intio, inadmisible una demanda de naturaleza civil, son las contenidas en los artículos 266, 271 y 354 todos digo de Procedimiento Civil, referidas a la inadmisibilidad protempore de admitir una acción, antes de verificados noventa (90) días después de consumado el desistimiento del procedimiento, la perención de la instancia, o la falta de subsanación tempestiva de cuestiones previas declaradas con lugar, en cada caso, así, como la prohibición de admitir acciones derivadas de deudas o acreencias, producidas en juego de suerte, envite, o azar a que se refieren los artículos 1.801, y 1.803 ambos del Código Civil, situaciones estas, que no se dan en modo alguno, respecto de la tercería –preferente- propuesta, lo cual, nos permite afirmar una vez más, que el Juez A-quo, se excedió, al inadmitir la demanda tercería –preferente- incoada.
 Cabe destacar, que los hechos que aduce mí representada, para intervenir como tercero dentro del proceso, en donde se propuso la demanda tercería –preferente- cuya negativa de admisión le toca conocer a esta alzada, no son una ficción, ni una fraudulenta inventiva, con el fin de enervar o evitar, la ejecución de la sentencia donde la demanda de tercería fue propuesta; contrario a ello, la misma esta fundamentada, en la posesión cierta, real, jurídica y material, que ostenta mí mandante, en casi todo el inmueble, sobre el cual, pretende trabarse ejecución –entrega material-, esto, último, en desconocimiento de los derechos de posesión que asisten a mí representada; derechos de posesión estos, que han sido jurisdiccionalmente amparados, ello, a través de Mandamiento de Amparo Interdictal, acordado a favor de mí representada, en fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número: 23.303 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, el cual, acompaño al presente escrito, en copia certificada, marcado con la letra “A”.
 Que es importante mencionar, que independientemente de la Querella Interdictal de Amparo, que sigue mí mandante, en contra de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, seccional Miranda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número: 23.303 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, existen actuaciones –notificaciones- realizadas por este mismo Tribunal Superior, en incidencias pasadas, ello, en el cuaderno principal del presente expediente, que de manera inequívoca, evidencian la certeza de la posesión que ostenta mí mandante, en buena parte del inmueble, sobre el cual, pretende trabarse ejecución –entrega material-, esto, en abierta violación y desconocimiento, del derecho de posesión en comento; en efecto, tal y como se evidencia de los fotostátos que anexo al presente escrito marcados con la letra “B”, resulta evidente, que mí representada, varias veces, ha sido notificada del avocamiento de distintos Jueces Accidentales que han estado al frente de este Tribunal, en órgano del Alguacil de este Juzgado de Alzada, ciudadano Armando Duque, esto, en el inmueble, sobre el cual, pretende trabarse ejecución –entrega material-, motivo por el cual, resulta del todo absurdo, que a través de una improcedente inadmisión de la demanda tercería –preferente- propuesta por mí representada, pretendan soslayarse los derechos que a esta asisten en su condición de poseedora de gran parte del inmueble, respecto del cual, pretende trabarse ejecución –entrega material- esto, pese a que este Juzgado, entre otros organismos jurisdiccionales, se encuentra al tanto de la posesión real, e inequívoca, que ostenta mí mandante sobre el referido bien.
 Que el dispositivo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé una protección cautelar, para cuando la sentencia dictada en el juicio donde ha sido incoada la tercería no ha sido ejecutada, en tal sentido, me permito citar el contenido de dicha disposición normativa: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (Subrayado y resaltado nuestro); ahora bien, teniendo en cuenta que es principio rector en materia cautelar, que las protecciones cautelares, pueden ser acordadas en cualquier grado y estado de la causa, esto, a tenor de la previsión contenida analógicamente en el artículo 588 ejusdem, el cual dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal podrá decretar, en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas…” (Subrayado y resaltado nuestro); y habida cuenta, de que conforme se evidencia de los recaudos anexos al presente escrito, la demanda de tercería –preferente- propuesta por mí representada, se encuentra fundada en instrumentos públicos fehacientes, los cuales, avalan de manera inequívoca la posesión que ostenta y arguye mí mandante, es por lo que pido de esta alzada que además de la admisión de la de la demanda de tercería –preferente- incoada por mí mandante, acuerde la suspensión de la sentencia dictada en el proceso ajeno, donde fue insertada la demanda de tercería –preferente- incoada por mí representada, hasta tanto no se decida por sentencia definitiva, la acción libelada que marca el inicio de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, decisión esta, que por demás, está decir, aún no ha sido ejecutada.
 Que no puede pasar por alto quién suscribe, el hecho de que el Sentenciador A-quo, en el texto del fallo apelado, le otorga a mí representada, una condición de arrendataria, que la misma, no ostenta, esto, al sostener: “…siendo el tercero a su vez arrendatario de LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MIRANDA…” puesto, que lo cierto y contrario a ello, es que mí representada, fue en el pasado, arrendataria de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, seccional Miranda, en un inmueble distinto, al que posee hoy día, esto, tal y como fue pormenorizadamente alegado, en el texto del capítulo primero de la demanda de tercería –preferente- incoada por mí mandante, motivo por el cual, una apreciación de tales magnitudes, nos hace presumir, que el Sentenciador A-quo, nunca paseó su mirada por el libelo de tercería –preferente- propuesta por mí representada, lo cual, marca de irresponsable, la actuación contenida en el auto apelado.
 Que por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el recurso de apelación propuesto, sea declarado con lugar, admitiéndose la demanda de tercería –preferente- incoada, y acordándose la suspensión de la sentencia dictada en el proceso ajeno, donde la demanda de tercería –preferente- fue incoada, esto, al encontrarse la misma, fundada en instrumentos públicos fehacientes, los cuales, avalan la posesión que ostenta mí mandante sobre el bien inmueble afectado de ejecución –entrega material-.

Así las cosas, entrando a conocer esta Juzgadora Accidental, del presente recurso encuentra que el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que, “…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...” (Negrillas de este Juzgado Superior Accidental).

Así mismo, el artículo 371 del mismo Código indica:
Artículo 371:”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

De igual forma el artículo 372 ejusdem, establece:

Artículo 372: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado.”

El artículo 376, indica:

Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”.

Así pues, como lo establecen las normas supra transcritas, una vez verificada la intervención de un tercero que participa en el proceso principal mediante la introducción de una demanda independiente y autónoma, la cual se propone por ante el Juez de la causa principal, ésta deberá ser sustanciada en cuaderno separado, y se acumulará con el procedimiento principal en la sentencia definitiva para que el pronunciamiento abarque los procedimientos, todo con el objeto de evitar fallos contradictorios.

Ahora bien, es el caso que en la presente causa fue dictada sentencia de Primer Grado de Jurisdicción vertical, la cual a su vez fue confirmada por este Juzgado Superior Accidental, situación esta que técnicamente resolvió en los dos grados de jurisdicción o en doble instancia, la controversia pendiente entre la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA”, Seccional Miranda y la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L, quienes en todo caso serían de ser procedente la admisión de la presente tercería, los sujetos integrantes del litis consorcio pasivo, de dicha pretensión.

Así las cosas, es lógico en consecuencia que la presente pretensión de tercería no pueda ser acumulada a la causa principal a los fines de que por razones de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias una sola decisión abrace tanto la pretensión de los actores principales, como la del tercerista.

Sin embargo nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376, permite la intervención del tercero, antes de que se haya verificado la ejecución de la sentencia, lo cual es el caso que actualmente nos ocupa.

En este orden de ideas, mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva), el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest, en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso el tercerista, manifiesta en su libelo de demanda ser poseedor de gran parte del inmueble respecto del cual, pretende trabarse ejecución, esto, a través de la consumación de una sentencia, dictada en un juicio respecto del cual, nada tiene que ver, en virtud de no haber sido parte en el mismo, ni haberse debatido en dicho juicio, sus derechos de posesión.

Del contenido del auto recurrido, el a quo declaró inadmisible la acción de tercería propuesta, fundamentando su decisión en que la misma no llena los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; así las cosas considera esta instancia superior que dicho señalamiento no es causa para declarar ab-initio, la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud que el juzgador a quo, no puede entrar a emitir pronunciamientos que únicamente competen a la parte demandada, mediante la interposición de cuestiones previas; ya que en caso de declarar inadmisible una determinada pretensión sólo debe ceñirse a los presupuestos establecidos en el artículo 341 ejusdem, de allí que al verificarse que el juzgador de primera instancia, baso su convencimiento para declarar la inadmisión de la pretensión incoada, en supuestos distintos a los contenidos en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente se excedió en el ámbito de su competencia, situación esta que no puede esta juzgadora dejar pasar y en consecuencia procede a revocar dicha decisión, por contener pronunciamientos que solo corresponden a las partes contendientes, supliéndose defensas no alegadas ni probadas en autos. Y así se declara.

Entrando esta instancia Superior a conocer de la pretensión incoada se observa que los hechos que aduce, el tercerista como presupuestos de procedencia de su pretensión están fundamentados, en la existencia de una posesión que califica de cierta, real, jurídica y material, ya que alega ostentar la posesión de casi todo el inmueble, sobre el cual, se pretende trabar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, a estos efectos alega el desconocimiento de sus derechos de posesión; los cuales se encuentran jurisdiccionalmente amparados, a través de un Mandamiento de Amparo Interdictal, el cual fue acordado en fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el número: 23.303 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que efectivamente se encuentra incorporado a las actas que conforman la presente pretensión una copia certificada de dicho mandamiento de amparo Interdictal, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como un documento público, ya que el mismo emana de un funcionario publico como lo es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y siendo que el dispositivo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé una protección cautelar, para cuando la sentencia dictada en el juicio donde ha sido incoada la tercería no ha sido ejecutada, indicando dicha norma que: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Accidental); al verificarse que la presente pretensión de tercería preferente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, encontrándose igualmente fundada en instrumento público fehaciente, el cual avala la posesión que ostenta y arguye el tercerista, debe en consecuencia ser admitida como efectivamente será ordenado al a quo, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión y en merito de ello acordarse igualmente la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA”, Seccional Miranda, sociedad civil creada según consta de Acta de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos treinta y seis (1936), posteriormente modificada según consta de Acta distinguida con el número 111, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), autenticada por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotada bajo el número: 48, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del mil novecientos noventa y tres (1993), quedando registrada bajo el número: 47, tomo: 8, segundo trimestre contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando anotada bajo el numero 73, tomo 147-A- Sgdo, con posteriores reformas realizadas: 1.- En fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el numero 15, tomo 13-A-Sgdo; 2.- En fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) el cual quedó anotada bajo el numero 49, tomo 279-A Sgdo; 3.- En fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el cual quedó anotada bajo el numero 51, tomo 4-A-Tro y 4.- En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cual quedó anotada bajo el numero 10, tomo 8-A Tro. Causa esta sustanciada y decidida en el expediente 97-5639 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JOSÉ LUIS LUGO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.057.936, en su carácter de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BIOCLÍNICO LUGO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual, quedó anotada bajo el número: 39, tomo: 9-A pro, siendo su apoderado judicial el Abogado Enrique Jesús Briceño Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.430, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se negó la admisión de la demanda de tercería incoada., queda en consecuencia REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Segundo: SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMITIR la presente pretensión de tercería, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del expediente contentivo de estas actuaciones. Así mismo de ORDENA a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA”, Seccional Miranda, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L”, ambas debidamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, cuya causa fue sustanciada y decidida en el expediente N° 97-5639 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión. No hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del recurrente.
Quinto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sexto: Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Accidental

Dra. Ayesa Castro Varela.
El Secretario Acc,
Raúl Alejandro Colombani.

En este misma fecha, previo el anuncio de ley, se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m).


El Secretario Acc,

Raúl Alejandro Colombani.