REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 06097
PARTE ACTORA:

LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°s. 3.477.479, 10.465.612, 12.276.851 y 6.052.457, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.131.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, según Instrumento Poder cursante a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 02, Tomo 72-A-Sgo. ubicada en la Urbanización Guaicaipuro Sector El tambor, Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de abril del año 2003 el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en contra de la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C.A.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano JUAN COATS SANS, en su carácter de Presidente para que tuviera lugar la contestación de la demanda. En el mismo auto se fijó un acto conciliatorio.

El 09 de enero del año 2004, mediante auto que cursa a los folios 54 y 55 la abogada ALIBERTH BELLO GOMEZ, actuando como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes, a fin de que comparecieran a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de mayo del año 2004, el ciudadano LEOPOLDO PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo dejó constancia, mediante diligencia, de practicar notificación de los trabajadores accionantes, en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO BRAVO.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del año 2004, el ciudadano GERMAN GONZALEZ, Alguacil del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo dejó constancia de su traslado a la sede INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C.A. y de notificar al ciudadano JOSE COLMENARES, Gerente de Planta de la Empresa demandada.

Al folio 62 cursa certificación suscrita por la ciudadana ANA SOFIA D´SOUSA, Secretaria del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, en la cual, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad prevista para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 31 de mayo del año 2004, se dejó constancia de sólo la presencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se declaró la admisión de los hechos en la presente acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día hábil de hoy, 07 de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 31 de mayo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentaron los accionantes, que prestaron sus servicios para la empresa sede INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C. hasta el mes de diciembre del año 200, (sic), mes en el cual, se negaron ser trasladados a la Empresa INDUSTRIAS NOPAL S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos se realizó en diferentes lapsos de tiempo siendo el último pago el día 02 de abril del 2002, en el cual, se reservaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicapuro del Estado Miranda el derecho de reclamar cualquier diferencia; que el 22 de febrero reclamaron diferencia de vacaciones, utilidades y antigüedad de conformidad con los artículo 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la anterior diferencia fue contestada por la empresa en acta de fecha 02 de abril del año 2002, donde se desprende (ver folio 33,34 y 35) que reconocen solamente 9 días de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que igualmente en el acta nada dice sobre las vacaciones, utilidades, y preaviso . Estimando la demanda de manera por la cantidad de cuatro millones ciento cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (4.104.576,04), correspondiéndole a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos:

1.- LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, VACACIONES 15 DÍAS X 10.159,60 TOTAL= 152.394,00, UTILIDADES 26,26 DÍAS X 11.852,87= 311.137,84 , ANTIGÜEDAD 45 DÍAS X 14.983,17= 674.242,65 PARA UN TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE= 1.137.774,49 BOLÍVARES.
2.- LUIS GABRIEL MARTINEZ, VACACIONES 10 DÍAS X 8.567,70 TOTAL= 85.677,00 UTILDADES 17,50 DÍAS X 9.995,65= 174.923,88, ANTIGÜEDAD 40 DÍAS X 15.380,00= 615.228,00 PARA UN TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE= 875.828,88 BOLÍVARES.
3.- PEDRO JOSE NOLASCO, VACACIONES 15 DÍAS X 9.304,60 TOTAL= 139.569,00 UTILDADES 17,50 DÍAS X 10.855.37= 284.953,47, ANTIGÜEDAD 45 DÍAS X 14.743,35= …… PARA UN TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE= 1.087.973,22 BOLÍVARES.
4.- RAUL JOSE NOLASCO, VACACIONES 15 DÍAS X 9.174,60 TOTAL= 137.618,00, UTILDADES 26,25 DÍAS X 10.703,70= 280.969,50, ANTIGÜEDAD 45 DÍAS X 12.986,91= 584.410,95 PARA UN TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE= 1.002.999,45 BOLÍVARES.

Consta a los folios 06 al 35 del presente expediente copia certificada de las actuaciones cursantes ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Municipio Guaicaipuro contentivo de la reclamación administrativa incoada por los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ, en contra de la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C.A. Al respecto se observa que mediante acta de fecha 24 de enero del año 2002 la representante judicial de la Empresa UNIFORM, dejó constancia de lo siguiente: “ La empresa convino en el pago de Prestaciones Sociales para las fechas: 25-01-02, como primer pago, 08-02-02 como segundo pago y el 22-02-02 como tercer y ultimo pago, todas los pagos se realizaran por ante esta Inspectoría del Trabajo, a las 2:00 p.m.” Igualmente los trabajadores accionantes expusieron en el acta que, después de recibidos los pagos si existiere alguna diferencia se reservarían el derecho de reclamarlo por separado, en virtud de que estaban en presencia de un despido injustificado. Respondiendo la representante de la Empresa que: “…..dará cumplimiento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los conceptos que se generen por Prestaciones Sociales, por terminación de relación laboral. En fecha 22 de febrero del año 2002, concurrieron ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de entregar sendos cheques de pago a cada uno de los trabajadores accionantes, anexando planilla de Liquidación final de Contrato de Trabajo en la cual, se desprende los siguientes asignaciones: salario, bono nocturno, beneficio ejercicio anual, art. 108 prestaciones acreditadas, indemnización art. 125, intereses/indemnización.

Ahora bien, en este sentido y como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, quien decide deja establecido la aceptación de los hechos solo en lo referente a: 1.- La existencia de la relación laboral entre los aquí accionantes y la accionada; 2.- La fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral; 3.- El cierre operativo de la Empresa INDUSTRIAS UNIFORM C.A, 4.- La cancelación de los conceptos por salario, bono nocturno, beneficio ejercicio anual, art. 108 prestaciones acreditadas, indemnización art. 125, intereses/indemnización derivados de la relación laboral entre los demandantes y la demandada; tal como se evidencia de los recaudos presentados por la parte actora en su escrito libelar, que a continuación se detallan: A.- Copias Certificadas de las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Ministerio del Trabajo, conforme a las cuales se evidencia, que por ante ese órgano administrativo, se tramitó procedimiento de reclamación de los aquí demandantes, así como los acuerdos llegados en el mencionado organismo, (folios 6 al 20; 32 al 35); B.- Copia certificada de la liquidación final de contrato de trabajo, a nombre de los ciudadanos NOLASCO PEDRO, NOLASCO RAUL, MARTINEZ LUIS y VILLALOBOS LEO, conforme a las cuales se evidencia de manera detalla cada uno de los cálculos correspondientes a los conceptos laborales derivados de la relación laboral tenida entre los aquí intervinientes, (folios 21 al 24); C.- Copia certificada de los cheques de fecha 22 de febrero de 2002, emitidos por la parte demandada contra el Banco Provincial a nombre de los trabajadores NOLASCO PEDRO, NOLASCO RAUL, MARTINEZ LUIS y VILLALOBOS LEO, por la cantidad de Bs. 2.092.974,94; Bs. 1.767.535,73; Bs. 1.426.540,86 y Bs. 2.087.303,75, y D.- Copia certificada de recibos conforme a los cuales se deja constancia de la cancelación de diferentes montos a nombre de los aquí reclamantes, de adelanto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar si los conceptos y montos demandados por los actores, corresponden en derecho, tomando en cuenta para ello, el principio dispositivo que debe regir las actuaciones de esta Juzgadora, el cual, no es más que la “búsqueda de la verdad” consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 y en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las solicitudes efectuadas por los actores en el presente proceso, es decir, el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, basados en la aplicación del parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera pertinente esta Juzgadora, acotar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, sentencia N° 64, que señaló:

“…Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos.
Ahora bien, los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:
(omissis)
Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:
(omissis)
Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:
“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.”

Asimismo lo establecido en la sentencia que antecede se ratifica en sentencia N° 332, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se establece:

“En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos …
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala el formalizante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha denuncia, fue presentada bajo los siguientes términos: …
La decisión recurrida, al respecto señala lo que a continuación se transcribe:
“… Los actores demandan la diferencia por cuanto no se tomó en cuenta el tiempo correspondiente al preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando como consecuencia de ello, la diferencia por la antigüedad que debió ser adicionada y por la diferencia en a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, para cada uno de los actores. …
Señala textualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: …
En cuanto al contenido y alcance del artículo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, tal como lo dispuesto en la sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“… Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonso Guzmán:
“ Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa, …”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11° edición, Caracas, 2000.P 342). …”
En este sentido, ratificando la jurisprudencia de esta Sala, criterio que ha sido acogido por el Juzgado de Alzada, toda vez que nos encontramos frente al despido de trabajadores que gozan de estabilidad laboral, los cuales han sido despedidos injustificadamente, se reitera que el pago del preaviso omitido previsto en la norma en comento, no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el empleo.
En este orden de ideas, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social, declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que considera acertada la interpretación dada por el Juez de Alzada al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido objeto de estudio. Así se decide. … ”

En consecuencia, quien decide establece que los conceptos y montos demandados, no se corresponden en derecho, ya que los trabajadores demandantes, gozan de la estabilidad laboral prevista en el Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría aplicarse al caso bajo análisis lo previsto en el Artículo 104 ejusdem.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 31 de mayo de 2004, que ahora fundamenta, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos LEO DEL CARMEN VILLALOBOS, PEDRO JOSE NOLASCO, RAUL JOSE NOLASCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ contra la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS UNIFORM C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 31 de mayo 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ALIBERTH BELLO GOMEZ
LA JUEZ

ANA SOFIA DE SOUSA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 07/06/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA














EXP. N° 06097
ABG/ASDS