REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0152-04


PARTE ACTORA:

CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°s. 6.460.987, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.3530.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE TAXIS-MIRANDA PLAZA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 18 de Septiembre de 2002; ubicada en Avenida Rosendo Bravo, Zona Industrial El Tambor, al lado de la empresa Bassan y Gómez, antes de llegar a Puracerámica, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADOS JUDICIALES


MOTIVO:

Cobro de Cuota Pendiente en Acuerdo relativo a
PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, asistido por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE TAXIS-MIRANDA PLAZA por cobro de cuota pendiente en acuerdo relativo a las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 28 de mayo de 2004, en la persona del ciudadano VICTOR RAUL FARIAS BRITO, cédula de identidad N° 4.417.332, en su carácter de Secretario.

La Secretaria certificó la actuación del alguacil en fecha 31 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, oportunidad prevista para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, compareció el accionante CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES, cédula de identidad N° 6.460.987, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, dejándose expresa constancia de ello.

De igual forma, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos.

Seguidamente, en el día de hoy, 14 de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada mediante acta que antecede, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE TAXIS-MIRANDA PLAZA desde el día 22 de noviembre de 2002, ejerciendo en cargo de Fiscal, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 10.00 p.m., devengando una remuneración mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), la cual le era cancelada en forma diaria a razón de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 18.333,33), hasta el día 18 de octubre de 2003, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

Igualmente manifestó que en fecha 17 de septiembre de 2003, las partes involucradas en la presente causa, comparecieron espontáneamente por ante la Procuraduría de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la asociación civil aquí demandada hizo una oferta de pago por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, siendo cancelado en el mismo acto la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el resto se comprometió a cancelarlo mediante dos cuotas de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cancelados en fechas 20-10-2003 y 18-11-2003 y una tercera cuota de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que debía cancelar el día 01 de diciembre de 2003.

Sin embargo, la parte aquí demandada no cumplió con esta última cuota por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), es por lo que compareció por ante este Tribunal a demandar la cantidad trescientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 350.000,00).

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo existente entre el accionante y la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE TAXIS-MIRANDA PLAZA.
2.- La fecha de ingreso el día 22 de noviembre de 2002
3.- El cargo de Fiscal.
4.- El horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 10.00 p.m.
5.- La remuneración mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), la cual le era cancelada en forma diaria a razón de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 18.333,33).
6.- La fecha de egreso el día 18 de octubre de 2003 y
7.- La falta de pago de la tercera cuota por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), que debía ser cancealda el día 01 de diciembre de 2003, correspondiente al acuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2003, por ante la Procuraduría de Trabajadores del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.

Como manifestó la parte accionante, la demandada, Asociación civil Miranda Plaza, se comprometió por ante la Procuraduría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales y en tal oportunidad canceló la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque a su nombre signado con el N° 33605006 girado contra Banesco. Tal afirmación, consta en copia certificada de acta, cursante al folio 05 del presente expediente.

Del monto pendiente por cancelar en el acuerdo suscrito, consta de autos que la demandada canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante actas de fechas 20 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2003, cursantes a los folios 6 y 8, respectivamente, quedando un saldo deudor, de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Por tal motivo, y en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00 y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en acta de fecha de hoy, 14 de junio de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de cuota pendiente en acuerdo relativo a las Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CARLOS ANIBAL BLANCO NIEVES contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE TAXIS-MIRANDA PLAZA, condenándose a pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica en la oportunidad fijada en acta del día de hoy 14 de junio de 2004 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución d del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 14/06/2004, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
EXP. N° 0152-04