REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0139-04
PARTE ACTORA:
DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°s. 6.069.637, con domicilio procesal ubicado en: Edificio Santana, piso 6, oficina 62, Sociedad a Traposos, Avenida Universidad, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LOURDES DAVALILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.926.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.237, según Instrumento Poder cursante a los folios 8 y 9.
PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE GILBERT, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 234-A-Pro. y modificado mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 16-A-Pro.; ubicada en Kilómetro 25, Carretera Panamericana, a 200 metros de la Bomba La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según consta de poder apud acta inserto al folio 22.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda y anexos, presentados en fecha 12 de abril de 2004, la abogada LOURDES DAVALILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID LOPEZ, procedió a demandar a la empresa TRANSPORTE GILBERT, S.R.L. por cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 20 de abril de 2004, en la persona del ciudadano JOEL DE SOUDA, cédula de identidad N° 11.410.375, en su carácter de Encargado.
La Secretaria certificó la actuación del alguacil en fecha 21 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad prevista para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, compareció el accionante DAVID OMAR LOPEZ, asistiddo de abogado. De igual forma, compareció la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. No obstante, el día 26 de mayo de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, solo compareció la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos.
En el día hábil de hoy, 02 de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 19 de mayo de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE GILBERT, S.R.L. desde el día 20 de junio de 2000, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 4.30 p.m. y los días sábados de 8.00 a.m. a 12.00 p.m., hasta el día 23 de abril de 2003, oportunidad en presentó a la empresa su renuncia.
De igual forma manifestó que ejercía el cargo de chofer y dentro de sus funciones, transportaba carga de leche en polvo y leche líquida desde la empresa CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., hasta Makro y otras, siendo que debía, también transportar la carga hasta la ciudad de Maracaibo, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Guarenas y Guatire, es decir, de un depósito a otro.
Igualmente, informó al Tribunal que durante la relación laboral devengó lo siguiente:
Del 20-06-99 al 31-12-00: Bs. 190.000,00
Del 01-01-01 al 31-12-01: Bs. 200.000,00
Del 01-01-02 al 31-12-02: Bs. 210.000,00 más un 10% del flete: Bs. 536.480,00
Del 01-01-03 al 23-04-03: Bs. 210.000,00 más un 10% del flete: Bs. 559.920,00
Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad cinco millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.143.834,30).
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: su fecha de inicio el 20 de junio de 2000; el horario comprendido de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 4.30 p.m. y los días sábados de 8.00 a.m. a 12.00 p.m., la renuncia como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 23 de abril de 2003. De igual forma, quedó establecida la remuneración de la siguiente manera: Del 20-06-99 al 31-12-00: Bs. 190.000,00; Del 01-01-01 al 31-12-01: Bs. 200.000,00; Del 01-01-02 al 31-12-02: Bs. 210.000,00 más un 10% del flete: Bs. 536.480,00; Del 01-01-03 al 23-04-03: Bs. 210.000,00 más un 10% del flete: Bs. 559.920,00 y finalmente, que la accionada no pagó al demandante las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la finalización de los servicios. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario integral alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada para cada período. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 20-06-00 al 23-04-03 = 02 años, 10 meses y 03 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador y que a partir del primer año o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, tal y como se indica a continuación:
ANTIGÜEDAD año 2000
Año: 2000 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Bs.
Octubre 190.000,00 6.333,33 125,00 123,15 6.581,48 5 32.907,41
Noviembre 190.000,00 6.333,33 125,00 123,15 6.581,48 5 32.907,41
Diciembre 190.000,00 6.333,33 125,00 123,15 6.581,48 5 32.907,41
98.722,22
ANTIGÜEDAD año 2001
Año: 2001 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Bs.
Enero 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Febrero 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Marzo 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Abril 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Mayo 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Junio 200.000,00 6.666,67 263,89 123,15 7.053,70 5 35.268,52
Julio 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Agosto 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Septiembre 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Octubre 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Noviembre 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Diciembre 200.000,00 6.666,67 263,89 397,39 7.327,95 5 36.639,74
Días Adicionales 7.053,70 2 14.107,40
445.556,94
ANTIGÜEDAD año 2002
Año: 2002 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Bs.
Enero 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Febrero 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Marzo 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Abril 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Mayo 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Junio 536.480,00 17.882,67 745,11 397,39 19.025,17 5 95.125,85
Julio 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Agosto 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Septiembre 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Octubre 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Noviembre 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Diciembre 536.480,00 17.882,67 745,11 388,83 19.016,61 5 95.083,05
Días Adicionales 19.025,17 4 76.100,68
1.217.354,10
ANTIGÜEDAD año 2003
Año: 2003 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias Antigüedad
Enero 559.920,00 18.664,00 745,11 397,39 19.806,50 5 99.032,52
Febrero 559.920,00 18.664,00 745,11 397,39 19.806,50 5 99.032,52
Marzo 559.920,00 18.664,00 745,11 397,39 19.806,50 5 99.032,52
Abril 559.920,00 18.664,00 745,11 397,39 19.806,50 5 99.032,52
Días Adicionales 19.806,50 6 118.839,00
514.969,07
Total Antigüedad Total Bolívares
Año 2000 98.722,22
Año 2001 445.556,94
Año 2002 1.217.354,10
Año 2003 514.969,07
2.276.602,33
Es de hacer notar que la parte accionante al momento de su narrativa, manifestó que el salario mensual para los años 2000 y 2001, era la cantidad de Bs. 190.000,00 y 200.000,00, respectivamente y al momento del cálculo, sin razón aparente, tomó para esos años, los montos de Bs. 180.000,00 y 190.000,00. Este Tribunal realizó los cálculos con el primer salario indicado en el libelo, por ser éste el que más beneficia al trabajador.
A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario mensual indicado, se dividió entre 30 días, para obtener el salario diario. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional. Se destaca que la parte actora, sumó también la alícuota correspondiente a las vacaciones anuales, concepto éste que no está previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de integrar el salario integral, lo que no se ajusta a derecho y así se deja establecido.
Finalmente, al total obtenido se multiplicó por los 5 días mensuales y los días adicionales por año, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener la antigüedad acumulada.
PREAVISO NO CANCELADO
La parte actora demandó el pago del preaviso por no haber sido cancelado este concepto por la parte demandada, a razón de Bs. 559.920,00, declarado por el accionante como último salario, siendo éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos. En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después de un año ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a un preaviso correspondiente a un mes. En el presente caso, el accionante tenía como tiempo de servicios: 02 años, 10 meses y 03 días y debe ser cancelado de la siguiente manera:
Salario Mensual Salario Diario Días a cancelar Total Bs.
559.920,00 18.664,00 30 559.920,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos marzo 1996 a marzo de 2003.
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los citados artículos, para la concesión de los días adicionales, el tiempo de servicio a considerar, es el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991; pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde a la demandante.
CALCULO DE VACACIONES Y DIAS ADICIONALES:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a cancelar Total Bs.
20-06-2000 a 19-06-01 190.000,00 6.333,33 15 95.000,00
20-06-2001 a 19-06-02 536.480,00 17.882,67 16 286.122,67
20-06-2001 a 19-04-02 559.920,00 18.664,00 14,16 264.282,24
Total Vacaciones 645.404,91
CALCULO BONO VACACIONAL:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a cancelar Total Bs.
20-06-2000 a 19-06-01 190.000,00 6.333,33 7 44.333,33
20-06-2001 a 19-06-02 536.480,00 17.882,67 8 143.061,33
20-06-2001 a 19-04-02 559.920,00 18.664,00 7,5 139.980,00
Total Bono Vacac. 327.374,67
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales demandados, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que demanda y que en derecho le corresponden:
Capital Capital acum.. Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.
32.907,41 32.907,41 17,43 1,45 477,98
32.907,41 65.814,81 17,7 1,48 970,77
32.907,41 98.722,22 17,76 1,48 1.461,09
35.268,52 133.990,74 17,34 1,45 1.936,17
35.268,52 169.259,26 16,17 1,35 2.280,77
35.268,52 204.527,78 16,17 1,35 2.756,01
35.268,52 239.796,29 16,05 1,34 3.207,28
35.268,52 275.064,81 16,56 1,38 3.795,89
35.268,52 310.333,33 18,5 1,54 4.784,31
36.639,74 346.973,07 18,54 1,55 5.360,73
36.639,74 383.612,81 19,69 1,64 6.294,45
36.639,74 420.252,55 27,62 2,30 9.672,81
36.639,74 456.892,29 25,59 2,13 9.743,23
36.639,74 493.532,03 21,51 1,79 8.846,56
36.639,74 530.171,76 23,57 1,96 10.413,46
95.125,85 625.297,61 28,91 2,41 15.064,46
95.125,85 720.423,46 39,1 3,26 23.473,80
95.125,85 815.549,31 50,1 4,18 34.049,18
95.125,85 910.675,16 43,59 3,63 33.080,28
95.125,85 1.005.801,01 36,2 3,02 30.341,66
95.125,85 1.100.926,86 31,64 2,64 29.027,77
95.083,05 1.196.009,92 29,9 2,49 29.800,58
95.083,05 1.291.092,97 26,92 2,24 28.963,52
95.083,05 1.386.176,03 26,92 2,24 31.096,55
95.083,05 1.481.259,08 29,44 2,45 36.340,22
95.083,05 1.576.342,13 30,47 2,54 40.025,95
95.083,05 1.671.425,19 29,99 2,50 41.771,70
99.032,52 1.770.457,70 31,63 2,64 46.666,31
99.032,52 1.869.490,22 29,12 2,43 45.366,30
99.032,52 1.968.522,74 25,05 2,09 41.092,91
99.032,52 2.067.555,25 24,52 2,04 42.247,05
118.839,00 2.186.394,25 27,58 2,30 50.250,63
670.660,38
INTERESES MORATORIOS
La parte actora, demanda la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 493.937,53) por concepto de intereses de mora en virtud de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Para resolver, se transcribe el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. (Subrayado del Tribunal).
La norma transcrita, establece que los intereses de mora, comienzan a correr desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización. En el presente caso, tal oportunidad no ha llegado y los cálculos correspondientes, se harán, según lo previsto en el artículo en comento, cuando corresponda. En consecuencia, el pago por intereses de mora demandado por el accionante, no prospera en derecho y así se decide.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.479.962,29), según el siguiente cálculo:
Preaviso 559.920,00
Vacaciones 645.404,91
Bono Vacacional 327.374,67
Antigüedad 2.276.602,33
Int.sobre P.S. 670.660,38
Total Bs. 4.479.962,29
Por tal motivo, en la parte dispositivo de la presente decisión, se condenará el pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.479.962,29) y no el establecido por la actora de veintitrés millones ciento sesenta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 5.143.834,30). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 21 de abril de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DAVID LOPEZ contra las empresas TRANSPORTE GILBERT, S.R.L., condenándose a pagar al demandante, cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.479.962,29), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 26 de mayo 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 02/06/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0139-04
CRS/IMC
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