REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04340
PARTE ACTORA:
HERMES RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.726.393. Domicilio Procesal: prolongación Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre B, Mezzanina 3, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARISELA CISNEROS AÑEZ y NIXON VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.376.184 y 9.418.551 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.655 y 75.619 respectivamente, tal como consta de Instrumento Poder que cursa a los folios 03, 04 y sustitución cursante al folio 42 del expediente.
PARTE DEMANDADA
ASADOS DEL ESTE EL GRAN CHAPARRAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre 1981, bajo el Nº 55, Tomo 71-A Pro., con domicilio procesal constituido en Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, piso 10, oficina 10-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 8.225.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 28 del expediente, el cual quedó sin efecto mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, cursante al folio 155.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 14 de diciembre de 2000, la abogado MARISELA CISNEROS apoderada judicial del ciudadano HERMES RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa ASADOS DEL ESTE EL GRAN CHAPARRAL, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04340 y admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de una o cualquiera de sus representantes judiciales, ciudadanos MANUEL PIT CORREIA, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS FERREIRA y/o JOSÉ DUARTE CAMPANARIO y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha O6 de febrero de 2001, la Secretaria del Tribunal de la causa, practicó la citación del ciudadano JOSÉ DUARTE CAMPANARIO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 16) y el día 12 de febrero de 2001, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar. En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 13 de diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002 respectivamente.- Por auto de fecha 18 de enero de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fija el decimoquinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, los cuales solo fueron consignados por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencido dicho lapso, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 08 de octubre de 1981, el ciudadano HERMES RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, comenzó a prestar servicios para la empresa ASADOS DEL ESTE EL GRAN CHAPARRAL, S.R.L., en el cargo de mesonero. Aduce que laboraba horas extras y que tiene derecho al pago por bono nocturno, ya que trabajaba 12 horas diarias, devengado un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que representa un salario base diario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), hasta el 01 de enero de 2000 fecha en la que se retiró voluntariamente, sin que su patrono le cancelara lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de Antigüedad. Bs.: 2.231.250,00.
2.- Por concepto de Intereses sobre prestaciones. Bs.: 5.087.250,00.
3.- Por concepto de Vacaciones. Bs.: 8.746.500,00.
4.- Por concepto de Utilidades. Bs.: 4.239.375,00.
5.- Por concepto de Bono de Transferencia. Bs.: 2.000.000,00.
6.- Por concepto de Bono nocturno. Bs.: 17.784.000,00.
7.- Por concepto de Horas extras. Bs.: 44.460.000,00.
Igualmente, solicita las costas del proceso, la cancelación de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la totalidad de lo demandado.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.:80.309.004,23).
En la término fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente notificada luego de dictada la decisión relativa a las cuestiones previas interpuestas, no compareció en forma alguna, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales , al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:
- Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
- Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
- Que el demandado nada probare que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció en oportunidad legal a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente notificada luego de haber sido dictada la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas. En este sentido, se observa que la sentencia interlocutoria fue dictada en fecha 26 de octubre de 2001 y se notificó a la parte actora y demandada los días 08-11-2001 y 28-11-2001, respectivamente, es decir, que en esta última fecha comenzó a correr el término acordado en auto de admisión de la demanda, para que tuviera lugar la contestación.
Se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-
Examinando el petitum del accionante se observa, que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz y están consagradas en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.
Con respecto al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demandada en la oportunidad probatoria consignó escrito de promoción de pruebas, que fue debidamente admitido por el Tribunal en fecha 08 de enero de 2002.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
A) Reproduce el mérito del Libelo de demanda, específicamente en lo que se refiere a la parte titulada como petitorio en el libelo de la demanda. El mérito favorable de los autos, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
A) Cursantes a los folios 83 al 98, Originales de recibos de pagos, firmados por el Trabajador, por concepto de utilidades.
B) Cursantes a los folios 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 109, 112, 113 y 114 Original de planillas de Liquidaciones de prestaciones sociales, firmados por el trabajador.
C) Cursantes a los folios 104, 106, 110, 111, Originales de recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, firmados por el trabajador.
D) Cursante al folio 82, Original de recibo de pago, firmado por el trabajador denominado “Corte de cuenta”.
Estas documentales constituyen documentos privados suscritos en original por la parte a quien le fueron opuestos. En la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el desconocimiento de documento privado, compareció la abogado MARISELA CISNEROS, quien expresamente manifestó:
“…. Vista las pruebas consignadas por el apoderado del demandado cotenidas en los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, ejerciendo el poder que me fuere conferido desconozco dichos documentos, tanto en su contenido como en la firma (folio 119).”
En este sentido, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito, a juicio de quien decide, establece que es la parte a quien se le opone un instrumento, quien debe reconocerlo o negarlo formalmente. Entiende esta sentenciadora, que al serle opuestos recibos de pago suscritos por ella, por ser éste un acto personalísimo, debe desconocerlos personalmente o en todo caso, por intermedio de su apoderada judicial, siempre y cuando la facultad esté expresamente indicada.
Al respecto se observa que el instrumento poder cursante a los folios 3 y 4, otorgado por el accionante a su apoderada judicial, abogado MARISELA CISNEROS, expresamente manifiesta que el poder conferido otorga las siguientes facultades:
“… para que sostenga, represente y defienda mis derechos y acciones por ante los Tribunales de la República, en todas sus instancias, en todo el Territorio de la República. … Por medio de este poder queda facultada mi apoderada, para dirigirse en mi nombre y representación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si fuere necesario, a organismos públicos y privados, intentar toda clase de acciones judiciales y extrajudiciales, intentar y contestar demandas, darse por citada y/o notificada en mi nombre, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las demandas que me fueren opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, hacer posturas en remate, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, formulándolas también en mi nombre y representación, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, otorgar los respectivos finiquitos y recibos, asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza pero siempre reservándose su ejercicio y en general, queda facultada mi apoderada para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos y acciones, ya que las facultades aquí descritas son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas”.
De la interpretación que da este despacho a las facultades conferidas, se concluye que el poder no contiene la facultad personalísima para desconocer un documento opuesto a su poderdante como suscrito por ella, por tal motivo, al haber sido desconocidas las documentales con fundamento en las facultades otorgadas, se tienen como no desconocidas y en consecuencia, reconocidas en juicio y así se decide.
Con las documentales anteriormente analizadas, la parte demandada logró demostrar que canceló al trabajador, los siguientes conceptos:
Días Salario Total Bs.
Indemnización por Antigüedad 480 500 240.000,00
Compensación por Transferencia 150.000,00
Total 390.000,00
Utilidades 1983 1.540,00
Utilidades 1984 1.540,00
Utilidades 1986 1.540,00
Utilidades 1987 1.680,00
Utilidades 1988 2.090,40
Utilidades 1989 3.690,24
Utilidades 1990 5.196,90
Utilidades 1991 6.292,00
Utilidades 1992 7.800,00
Utilidades 1993 9.000,00
Utilidades 1994 15.000,00
Utilidades 1995 15.000,00
Utilidades 1996 15.000,00
Utilidades 1997 75.000,00
Utilidades 1998 100.000,00
Utilidades 1999 120.000,00
Total 380.369,54
Total Vacaciones 1985 1.680,00
Total Vacaciones 1986-1987 1.960,00
Total Vacaciones 1988-1989 4.613,00
Total Vacaciones 1993 7.200,00
Total Vacaciones 1994 14.100,00
Total 29.553,00
Total Bs.
Prestaciones Sociales 1983 3.570,00
Prestaciones Sociales 1984 3.710,00
Prestaciones Sociales 1986 10.500,00
Prestaciones Sociales 1988 5.138,90
Prestaciones Sociales 1990 12.592,44
Prestaciones Sociales 1991 12.800,00
Prestaciones Sociales 1992 19.800,00
Prestaciones Sociales 1994-95 38.040,00
Prestaciones Sociales 1996 187.500,00
Prestaciones Sociales 1996 34.020,00
Prestaciones Sociales 1998 341.420,30
Total 669.091,64
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por el accionante, y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
En primer lugar, promovió el “mérito favorable de los autos”. A este respecto, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por el actor “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
A) Cursante al folio 74, Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituye documento administrativo no impugnado, por lo que se aprecia en su valor probatorio. La misma sirve para demostrar que el accionante se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 01 de diciembre de 1981. Así se deja establecido.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO y LUIS MACHADO, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron y rindieron sus testimonios.
De las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS (folios 123 al 124) y LUIS MACHADO (folios 125 y 126), se evidencia que manifestaron: ser clientes de la demandada y conocer al accionante, por haber sido atendidos por él en varias oportunidades, en el periodo de diez a quince años, y que el mismo ejercía las funciones de mesonero. Igualmente declararon que lo veían indistintamente en el día, en la noche, sábados y los domingos, cuando acudían a la misma.
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se concluye que ciertamente el accionante prestó servicios en la demandada y el cargo de mesonero, cuestiones que no se encuentran debatidas en juicio en virtud de la confesión en que incurrió la accionada al no dar contestación a la demanda. -Así se decide.-
En relación a las horas extraordinarias reclamadas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., que estableció que la carga probatoria del concepto horas extras adeudadas reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-
No obstante pasa esta Juzgadora a verificar si los montos cancelados por la demandada por concepto de prestaciones sociales, son los que en derecho le corresponden al trabajador, observando que no consta en autos el pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre junio de 1998 al 01 de enero de 2000, fecha en la cual culminó la relación laboral, considerando como salario diario la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ya que fue este el monto alegado por el actor en su escrito libelar; punto no controvertido en virtud de la no contestación por parte de la empresa demandada al fondo de la demanda, por lo que se tiene convenido el salario, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 1.029.610,56), desglosados de la siguiente forma:
Salario base: Bs.: 10.000,00.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 222,22 (8 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 416,66 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 10.638,88.
Por concepto de antigüedad, 62 días por Bs.: 10.638,88, Total: Bs. 659.610,56.
Por concepto de vacaciones, 16 días por Bs. 10.000,00, Total: Bs. 160.000,00.
Por concepto de bono vacacional, 8 días por Bs. 10.000,00, Total: Bs. 80.000,00.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, 8.5 días por Bs. 10.000,00, Total: Bs. 85.000,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, 4.5 días por Bs. 10.000,00, Total: Bs. 45.000,00.
Total: Bs. 1.029.610,56
Con respecto a las utilidades, las mismas no corresponden en derecho, por cuanto se evidencia de la prueba promovida por la demandada marcada con el No. 16, que el trabajador recibió el monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado al actor los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 08 de octubre de 1981 al 01 de enero de 2000, el salario del actor constituido por un salario diario normal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.: 10.000,00) y las fechas de las diferentes liquidaciones realizadas al actor.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:
"Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 1.029.610,56), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 19 de diciembre de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HERMES RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, contra la empresa ASADOS DEL ESTE EL GRAN CHAPARRAL, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo, por lo que se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 1.029.610,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad que por intereses arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas en este procedimiento, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 18 de marzo de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/06/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04340
OOM/JAC/PV
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