REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 02940

PARTE ACTORA:
MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.992.861, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

RAMÓN ALEJANDRO INFANTE Y JASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.558 y 32.861 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 04 y 114 del expediente (1ra. Pieza).

PARTE DEMANDADA

CALZADOS D’ANGELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1981, bajo el Nº 137, Tomo 69-A Sgdo., ahora TIENDAS RULER inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 15, Tomo 73-A- PRO.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
(TIENDAS RULER)
ESTHER FREITES DE CARRIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular
de la Cédula de Identidad N° 8.870.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
(CALZADOS D’ANGELO S.R.L)
MORAIMA MIJARES Y JHONY BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.102 y 68.103 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 66 al 67 (1era Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 16 de diciembre de 1997, la ciudadana MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA, interpuso por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, contra la empresa CALZADOS D’ANGELO S.R.L, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 02940 y admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 1997. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la actora reformó la demanda. En fecha 01 de marzo de 1999 tanto el defensor ad-litem como el apoderado judicial de la empresa CALZADOS D’ANGELO S.R.L. consignan escritos separados de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, solo la parte actora y el defensor ad-litem de la empresa TIENDAS RULER promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 10 de marzo de 1999.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la abogada OMAIRA OTERO MORA, Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma y fijó treinta (30) días para sentenciar. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-

II

En el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la ciudadana MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CALZADOS D’ANGELO S.R.L, ahora TIENDAS RULER, el 06 de octubre de 1995, bajo las órdenes del ciudadano FRANCO ACCARDO ejerciendo el cargo de VENDEDORA, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:30 p.m. Aduce que trabajo días domingo, y que devengaba una remuneración mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), lo que representa un salario base diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, comparecieron ambas empresas y consignaron a los autos escritos de contestación en forma separada.
Del escrito de contestación de la empresa CALZADOS D’ANGELO, S.R.L., se observa que el apoderado judicial de la demandada , admite la relación laboral, las fechas señaladas por la actora tanto de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario alegado.
A su vez la misma niega, el horario alegado por la trabajadora, que devengara un porcentaje por comisión sobre las ventas (hecho no alegado por la trabajadora) y que haya sido despedida injustificadamente.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte plenamente.

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El horario de trabajo y que el despido fue justificado; en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa a continuación el Tribunal, a analizar las pruebas aportadas por la demandada, y a tal efecto con vista a los autos, se observa que la parte codemandada CALZADOS D’ANGELO, S.R.L., no trajo a al proceso de manera oportuna medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, y como quiera que la carga probatoria estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
A) A) Cursa al folio 75, Cálculo de Prestaciones Sociales emitido por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación adscrita al Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo. La presente documental no aporta nada al proceso y en consecuencia, se desecha del mismo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
A) MARTIN ANTONIO AZUAJE: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
B) NELSON GRIMAN: Del análisis de la declaración del presente testigo, y atendiendo al principio de la divisibilidad del testimonio, esta juzgadora considera conveniente señalar la pregunta primera: ¿Diga el testigo, si cuando expresó que era amigo de la ciudadana MARYORI SALAS, se está refiriendo a una amistad íntima e incondicional, o por el contrario la conoce de vista, trato y comunicación? Contesto: “yo la conozco a ella, es amiga íntima mía, yo la he tratado y hemos hablado”. En criterio de quien decide, este testigo no le merece fe, por estar comprendido dentro de la categoría de amigo íntimo a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora desecha el testimonio. Así se decide.-
C) CARMEN MARGARITA BORGES: De la declaración de la presente testigo se observa que se limito a responder que sí a todas las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente sin fundamentar sus respuestas; razones suficientes para desechar sus dichos del proceso y así se decide.
D) CRISPULOS MONTES: El presente testigo manifestó no conocer a la accionante, motivo por el cual no continuó el interrogatorio. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
A) Al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que remita copia certificada del Acta de Inspección Ocular, efectuada por ese despacho en fecha 17 de febrero de 1999, a las TIENDAS RULER. En respuesta a lo solicitado el Juzgado del Municipio Guaicaipuro informó a este Tribunal que la Inspección Judicial a que hacen mención, fue retirada por la parte solicitante, ciudadana DILIA MERCEDES MARTINEAU PLAZ, en fecha 22 de febrero de 1999.
No obstante, se observa al folio 76 del expediente, copia simple de Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de febrero de 1999, suscrita por la Juez Raquel Subero, así como por el Secretario Gustavo Aranguren, la parte solicitante LILIA MERCEDES MARTINEAU PLAZ DE GONZALEZ y los abogados asistentes ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU y MARIA NEWMAN SALAS, la cual carece de valor probatorio. Así se decide.-
B) Al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe acerca de si existe Juicio de Atraso de la empresa TIENDAS RULER, C.A. y si los trabajadores están amparados en el mismo como acreedores privilegiados. La presente documental fue impugnada por la defensora ad-litem de la empresa TIENDAS RULER, C.A., y a tal efecto, se observa del folio 77 al 88 del expediente, copias fotostáticas de documentos públicos, traídas a juicio por la parte actora, únicamente a los fines de la evacuación de la prueba de informes, por ella solicitada, es decir, no fueron promovidas como prueba documental propiamente dicha, por tal motivo mal podía la parte demandada impugnar en su firma un documento no emanado de ella. En consecuencia, los alegatos de impugnación propuestos por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada carecen de fundamento jurídico. Asimismo, no constan de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, pero como quiera que la carga probatoria de este proceso le correspondía a la demandada, quien nada probó, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.

Igualmente, en el caso de autos, la empresa codemandada TIENDAS RULER, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, y a tal efecto se observa, que la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación interpuesta por la actora y niega la relación laboral,
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, lo hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conforme a la normativa transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Observa esta juzgadora que en el presente proceso la demandada opone la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de TIENDAS RULER, C.A., para seguir este juicio, por lo que esta juzgadora pasa analizarla como punto previo antes de entrar a conocer del fondo:
Punto Previo:
Consta de las actas procesales que la demandada, alega en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria la Prescripción de la acción. Del análisis de las mismas, se desprende que la ciudadana MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA alegó en su solicitud de calificación de despido, que fue despedido el día 15 de diciembre de 1997, efectuando su solicitud en fecha 16 de diciembre de 1997. Igualmente se puede constatar que la defensora ad-litem de la demandada se dio por citada en fecha 17 de febrero de 1999.
No obstante en sentencia del 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso C.E. Hernández contra Tropiburger S.A., estableció lo siguiente:
“…en los procedimientos de estabilidad laboral, en lo que respecta a el tiempo, tan solo puede hablarse de dos figuras jurídicas, como lo son la caducidad de la acción y la perención de la instancia… La única forma en que pudiéramos hablar de prescripción en el juicio de estabilidad será a partir del momento en que se hubiere dictado sentencia.”

Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia antes señalada esta Juzgadora declara la no procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo, con respecto de la falta de cualidad e interés alegada, observa esta Juzgadora que la presente defensa perentoria alegada, está estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.-
Resuelto como ha sido el punto previo, seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar si la parte actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que los medios probatorios aportados por la actora ya fueron analizados por este Tribunal con anterioridad, por lo que esta juzgadora procede a verificar si de los mismos se evidencia la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la empresa TIENDAS RULER, C.A.

Con vista de lo antes expuesto, en relación al alegato esgrimido por la parte actora, relativo a la Sustitución de Patrono entre las empresas CALZADOS D´ANGELO, S.R.L. y TIENDAS RULER, C.A., considera prudente esta Sentenciadora transcribir el contenido de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la sustitución del patrono.

“Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
“Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.”
“Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley (…) ”

De los artículos antes referidos se desprende que opera la sustitución de patrono cuando se trasmite: 1°) la titularidad o la explotación de una empresa, 2°) continúe realizándose las mismas labores; 3°) con el mismo personal e instalaciones. De faltar uno de estos requisitos no opera la sustitución de patrono.

Del análisis de las pruebas promovidas por la actora, no consta, que la misma demostrase al Tribunal haber prestado servicios personales para la parte codemandada TIENDAS RULER, C.A., ni haber percibido remuneración como contraprestación de tales servicios, por lo que puede determinarse que en el caso en estudio no operó la sustitución de patrono, al no demostrar la parte actora, que la empresa sustituta continuó trabajando con el mismo personal ni los demás elementos constitutivos de tal sustitución. En consecuencia, el alegato de la parte actora así como la falta de cualidad e interés alegada pueden prosperar en derecho. Así se decide. – Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
A) Copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa TIENDAS RULER, C.A. Esta documental fue impugnada por la parte actora, no obstante, se observa que esta documental fue consignada por la parte demandada TIENDAS RULER, C.A., en copia certificada en el expediente N° 02946, que cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. La misma sirve para demostrar que en fecha 10 de marzo de 1996, se celebró Asamblea General, mediante la cual fue constituida la empresa TIENDAS RULER, C.A. y redactados sus estatutos. Así se deja establecido.
B) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento (folios 91 al 95), suscrito entre Administradora Centro Miranda, C.A., y Tiendas Ruler, C.A. y a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo, solicitó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, quien en la oportunidad prevista para tal acto, compareció por ante este Tribunal y reconoció como suya la firma contenida en el contrato de arrendamiento en estudio, así como su contenido; que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de diciembre de 1998, que el local comercial arrendado se encuentra ubicado en el Centro Comercial Giardin, Calle Miquilen, Local C en Los Teques, Estado Miranda y está destinado al ramo de Zapatería. Así se deja establecido.
TESTIMONIALES:
A) PASTOR MORENO: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
B) RAFAEL NAVARRO: De su declaración se desprende que el mismo manifestó ser el responsable del manejo de la empresa TIENDAS RULER, C.A., situación que lo coloca en el grupo de testigos inhábiles por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se decide.-
C) MIGUEL ROSO: se desprende de su declaración que manifestó ser el Gerente de Operaciones de la empresa TIENDAS RULER, C.A.; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio por carecer de valor probatorio en este juicio. Así se decide.-
D) GUILLERMO GONZÁLEZ: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
E) GUILLERMO CORDERO: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
F) EDISON PÉREZ: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
G) RICHARD PÉREZ: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
H) AMÉRICO VIERA: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
I) RENE BADILLO: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
J) CARLOS TEJERA: El presente testigo no declaró, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas las pruebas aportadas por la codemandada TIENDAS RULER, C.A., en criterio de quien decide, esta logró demostrar que el local donde opera tiene su ubicación en el Centro Comercial Giardin, Calle Miquilen, Local C en Los Teques, Estado Miranda y está destinado al ramo de Zapatería, y como quiera que la carga probatoria de este proceso le correspondía a la accionante, quien nada probó, es deber de esta juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA APONTE contra la empresa CALZADOS D´ANGELO, S.R.L.
Segundo: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio alegada por la empresa TIENDAS RULER C.A. y Tercero: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana MARYORIS NOREE SALAS ACOSTA, contra la empresa TIENDAS RULER, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones en que se encontraba para el día 15 de diciembre de 1997, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de servicios que se inicio el 06 de octubre de 1995, en calidad de Vendedora.
Así mismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada, hasta su definitiva reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

Por la naturaleza parcial del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


JENNY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/06/2004, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 02940
OOM/JAC/PV