REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04066
PARTE ACTORA:
OMARHECT BRIGITTE SEGURA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.900.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MORAIMA MIJARES GARAY, JHONNY BLANCO MENDOZA y AHEISSA BELLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.168.488, 6.017.215 y 6.462.195 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.103, 68.102 y 35.970, respectivamente, según consta de poderes apud actas, insertos a los folios 18 y 68, respectivamente, del expediente.
PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN MOTRIZ THERACA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LIONEL DE JESUS CAÑA, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.985.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.140, según poder apud acta, cursante al folio 36 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 22 de junio de 2000, la ciudadana OMARHECT BRIGITTE SEGURA GOMEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04066 y admitida por auto de fecha 28 de junio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado. Infructuosa como fue la citación del demandado, se designó defensor ad-litem a la abogada MARISELA CISNEROS, la cual se fue citada en fecha 20 de noviembre de 2000.- En la fecha establecida para que se llevaran a cabo los actos conciliatorios, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. En fecha 27 de noviembre 2000 compareció la defensor ad-litem y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de sus derechos y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 07 de diciembre de 2000.- Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 10 de enero de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en el escrito que diera inicio a este procedimiento de calificación de despido; que en fecha 21 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACIÓN MOTRIZ THERACA CARACAS, C.A., bajo la supervisión de la ciudadana MIRNA RODRÍGUEZ, desempeñando el cargo de asistente administrativo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando una remuneración de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 150.000,oo) mensuales, es decir, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios.
Por último alegó la actora, que en fecha 19 de junio de 2000, fue despedida por la administradora de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la demanda, compareció la demandada a través de la defensora judicial y consignó a los autos escrito que la contiene.
Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, así como todos y cada uno de los argumentos contenidos en la solicitud de calificación despido, con cuya conducta dejó incólume, en cabeza de la demandante la carga de demostrar la prestación de servicios personales para la demandada, en el entendido que de quedar demostrada ésta, pasará el Tribunal a analizar la existencia del despido alegado y de quedar este probado, calificarlo.- Queda expresamente entendido, que de cumplir la actora su carga probatoria, la presente acción debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo.- Así se deja establecido.
Antes de entrar a analizar las probanzas de autos, el Tribunal estima prudente hacer la siguiente consideración:
Se observa de las actas procesales, que en la presente causa fue designado un defensor ad litem, quien contestó la demanda, constando de autos, que en la oportunidad probatoria consignaron escritos tanto la defensora como la parte demandada a través de su apoderada judicial.
Al respecto resulta oportuno citar extracto de sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del tenor siguiente:
“resulta declarar que ante las dos actuaciones, llevadas a cabo, una, por el defensor ad litem y, la otra, por el apoderado judicial, debe tenerse como existente, la presentada por el apoderado judicial, desechándose el escrito consignado por el defensor ad litem”.
Tomando en consideración el criterio anterior, se toma como válido para este proceso, el escrito de promoción de pruebas presentado en representación de la parte demandada, por la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter Director Técnico Administrativo, quien con su comparecencia, relevó a la defensora judicial.
Hecha la consideración anterior, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las probanzas aportadas por la actora para verificar si cumplió la carga probatoria que la demandada con la contestación le impuso, para lo cual observa que en el lapso probatorio dicha parte, luego de invocar genéricamente el mérito favorable de los autos en su beneficio; promovió: Marcado “A”, memorando, de fecha 02 de junio de 2000.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, de manera genérica, es válido señalar que, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló que: “la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente”.
En el presente caso, respecto del alegado por la parte actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
En cuanto al memorando fechado 02 de junio de 2000, marcado “A”, el Tribunal observa, que el mismo constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal correspondiente y por ende susceptible de ser atacado en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; constando de autos que dentro de la oportunidad legal, la demandada desconoció el mismo en su contenido y firma; por lo que correspondía a la actora la carga de demostrar su autenticidad conforme consagra el artículo 445 eiusdem, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal desecha la referida documental del proceso, sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, no logró ésta demostrar la prestación personal de servicios para la demandada, por lo que en principio esta acción no prosperaría en derecho.- Así se deja establecido.
No obstante lo anteriormente establecido, analizando las probanzas de la demandada en cumplimiento de la obligación que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa, que ésta en la oportunidad probatoria, de manera expresa, lo que constituye una confesión calificada en virtud de haber sido hecha espontáneamente ante un funcionario público; admite la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora y el despido que califica de justificado, cuando en el capítulo II de la promoción de las documentales textualmente señala:
“Promuevo marcado con la letra “A”, Participación hecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia claramente que la ciudadana OMARHECT BRIGITTE SEGURA GOMEZ, fue despedida justificadamente y ajustada derecho”.
Luego, si bien la documental como tal no puede surtir efecto en este proceso, por cuanto no fue presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción.; fue realizada en nombre de una empresa, denominada “Corporación El Ballestín, C.A.”, tercero ajeno a esta litis, y presenta una corrección manuscrita en la indicación de la fecha de ingreso, todo lo cual le resta todo valor probatorio en el proceso.- En consecuencia, se desecha, queda aun válida para la accionada, la posibilidad de desvirtuar la confesión relativa al despido injustificado que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en aplicación del vigente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual señaló:
“Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad. Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación” (cfr. sentencia nº 370/2001 del 27 de marzo, nº 72/2002 del 24 de enero, nº 548/2002 del 22 de marzo y nº 1300/2002 del 13 de junio).
Pasa en consecuencia el Tribunal a analizar las demás probanzas promovidas por la demandada, para lo cual observa que en la secuela probatoria del proceso dicha parte, luego de invocar genéricamente el mérito favorable de los autos en su beneficio; promovió las testimoniales de las ciudadanas DIANA JIMÉNEZ, OSCAR SALAZAR, MIREYA MARGARITA DE RODRÍGUEZ y ALEXANDRA ROMERO HERRERA, de los cuales solo rindieron declaración las dos últimas nombradas, por lo que en relación con los dos primeros el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal da por reproducido el análisis y decisión que respecto del mismo hiciera cuando analizó las probanzas de la actora.- Así se deja establecido.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas MIREYA DE RODRÍGUEZ y ALEXANDRA ROMERO, el Tribunal observa, que las mismas resultan contradictorias en sus declaraciones, por cuanto, la primera señala que la empresa está ubicada en Boleíta, cuya dirección manifiesta no recordar, en tanto que la segunda mencionada señala que la actora “a veces bajaba al centro” sin señalar a que sitio se refiere y otras veces en el Tambor, observándose asimismo, que ambas testigos declaran en relación a la empresa El Ballestín, que como antes se señaló es un tercero ajeno a esta litis.- En consecuencia, el Tribunal desecha las testimoniales sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Analizado en su integridad el acervo probatorio de la demandada, no logró ésta demostrar que el reconocido despido de la actora fue justificado.- En consecuencia, este Tribunal, en aplicación de los principios Constitucionales consagrados en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 59 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso resulta para quien decide, declarar que el despido de la actora fue justificado; por lo que esta acción prospera en derecho, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana OMARHECT BRIGITTE SEGURA GOMEZ contra CORPORACIÓN MOTRIZ THERACA CARACAS, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el día 19 de junio de 2000, para continuar la relación de trabajo que se inició en fecha 21 de enero de 2000.
Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde el 19 de junio de 2000, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, debiendo la demandada una vez materializado el reenganche ajustar el salario de la actora al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional por ser este de orden público, con exclusión del período que más adelante se discrimina.
Por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JENNI TAINET APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/06/2004, siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04066
OOM/
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